Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX
Capítulo 10
Las quebrantadoras de la ley. Criminalización femenina durante la Regeneración, 1893-1896
Lawbreakers. Female criminalization during Regeneration, 1893-1896
https://doi.org/10.28970/9789585498129
lpgonzalezzzm@gmail.com
Historiadora de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá y magíster en Historia de la Universidad de Sakarya, Turquía. Algunas de sus líneas de investigación son historia de las mujeres en Colombia; historia del feminismo y debates historiográficos sobre las teorías de género en la historia de Colombia y el mundo. También ha explorado la historia y cultura latinoamericanas; la historia y cultura africanas; el Medio Oriente y las migraciones. Este capítulo de libro se basa en la investigación elaborada durante su pregrado, titulada “La mujer en la criminalidad durante la Regeneración en Colombia”.
González Zuluaga, Lorena P. “Las quebrantadoras de la ley. criminalización femenina durante la regeneración, 1893-1896”. Ni calladas ni sumisas. Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX, editado por Mabel López Jerez, Editorial Uniagustiniana y Asociación Colombiana de Estudios del Caribe – ACOLEC, 2021, pp. 365-396.
Resumen
A partir del estudio de casos del Fondo de Rebajas
de Penas del Archivo General de la Nación, de los
códigos penales, judiciales y civiles, y de la Constitución de 1886, este texto busca demostrar
que
la
relación estrecha entre el Estado y la Iglesia católica que se dio durante el período denominado
como
la Regeneración fortaleció los controles legales y
morales sobre el cuerpo femenino a partir de las
ideas del pecado y del positivismo aplicadas a las
mujeres que eran castigadas por diferentes crímenes, tales como parricidio, heridas, asesinato y
envenenamiento. Los juicios en los que estaban implicadas como acusadas las convirtieron
instantáneamente no solo en quebrantadoras de la ley sino
de la moral y el “deber ser” de la época.
Palabras clave: Criminalización femenina, Regeneración, Fondo Rebaja de Penas,
Códigos
Penal, Judicial y Civil.
Abstract
This text seeks to demonstrate from the study of
cases of the Fund for Reduction of Penalties of the
General Archive of the Nation, of the Criminal, Judicial and Civil Codes, and of the
Constitution of
1886. The close relationship between the State and
the Catholic Church that occurred during the period known as the “Regeneration”, strengthened
the legal and moral controls over the female body
based on the ideas of sin and positivism that were
applied to women who were punished for different
crimes, such as parricide, injuries, murder, poisoning, among others; and these trials in turn
made
them instantly breakers not only of the law but also
of morals and the ‘ought to be’ of the women in that
period of the history.
Keywords: Female criminalization, Regeneration,
Penalty Reduction Fund, Criminal, Judicial, and
Civil Codes.
Introducción
Antes del período de la Regeneración (1886 y 1899), Colombia tuvo
un Estado federal y laico basado en el liberalismo radical. No obstante, con la Constitución
de
1886, “el Estado renunció a una parte
de la soberanía lograda en 1863 frente a un fuerte poder religioso de
carácter supraestatal”(1)
. La nueva Carta Magna “siguió el lema autoproclamado de la Regeneración, entendido como la
remodelación
del Estado nación según los tres ideales antiliberales del unitarismo,
el catolicismo y la hispanidad”(2)
. Por ello, el historiador José David
Cortés afirma que en aquel período confluyeron dos fenómenos:
“la Regeneración y la Romanización, [lo que] hizo que la institución
eclesiástica colombiana tomara características especiales y jugara
un papel importante en un período de conservadurización social”(3)
.
En este capítulo pretendemos mostrar, a partir del estudio de las
solicitudes de rebajas de penas, que durante el período de la Regeneración, debido al
acercamiento
entre el Estado y la Iglesia, se
extendió el concepto de moral religioso a los ámbitos jurídico, legal
e institucional, los cuales, a su vez, convirtieron a las mujeres en
quebrantadoras de las leyes, no solo civiles sino “divinas”, debido a
la normatización y al fortalecimiento de algunos controles sobre el
sujeto femenino, particularmente los relacionados con su sexualidad. En este sentido, a
partir de la
influencia de la Iglesia católica
—dada por el acercamiento entre Estado e Iglesia— y de la paulatina
inserción de conceptos positivistas(4)
sobre el perfil del criminal, se endureció el concepto de pecado a través de las leyes y las
instituciones, con lo que se amplificó el espectro de las trasgresiones para
las mujeres de la época. No obstante, es importante aclarar que la
legislación penal del siglo XIX ha sido caracterizada como perteneciente a la Escuela
Clásica del
derecho, debido a que los principios
de la Escuela Positivista fueron debatidos y rechazados por muchos
sectores católicos, sobre todo por la negación del libre albedrío.
En términos prácticos, lo anteriormente planteado se plasmó en la
aversión al sexo, “haciendo de la pureza sexual el elemento clave de
la moralidad cristiana”(5)
; lo cual fortaleció algunos controles sobre
el sujeto femenino relacionados con la imagen impura e inferior de
las mujeres y hasta de su maldad, creada, según comenta Michelle
Perrot en su texto Mi historia de las mujeres, por las religiones monoteístas, pero también
por los
controles propios de la Modernidad,
que con algunos avances científicos y médicos lograron vincular la
anatomía, la higiene y la salud con la “condición moral, espiritual e
intelectual de los seres humanos”(6)
. Esta última se fundamentaba,
principalmente, en la moral católica, lo cual generó controles sobre
el sujeto femenino bajo la justificación —ya no solo religiosa sino
médica— de que las mujeres “habían sido dotadas por la naturaleza
de un organismo que por su mayor sensibilidad y fragilidad estaba
especialmente destinado a las labores de la maternidad. Esta circunstancia las situaba en un
nivel
moral superior al del hombre y las
destinaba a propagar la ‘raza humana’(7)
.
Un ejemplo de cómo la relación Estado-Iglesia y la simpatía de los
regeneradores por las teorías positivistas fortalecieron los controles sobre el cuerpo
femenino a
través de las leyes y las instituciones,
lo que además reforzó la coerción de su sexualidad, es la relación
análoga que se hacía entre ser mujer y madre, la cual, de hecho, se
había mantenido estable desde inicios del siglo XIX, debido a que
los períodos de la Independencia y de los gobiernos liberales no representaron cambios
significativos en los roles de género ni en las
relaciones de poder entre los mismos. La población femenina quedó entonces situada en un
círculo
cada vez más cerrado en el que
todas las justificaciones religiosas y científicas propias de la Regeneración aumentaron la
posibilidad de que las mujeres se convirtieran fácilmente en quebrantadoras de la ley, ya
fuera
penal o civil.
Aunque las protagonistas de este capítulo proceden de diferentes
regiones del país y “la vida cotidiana y las costumbres familiares […]
se generalizan en la mayoría de las ciudades colombianas durante
los siglos XIX y XX”(8)
, no se puede universalizar un “ideal” de (única)
mujer; porque, aunque muchas veces en la historia se ha presentado a la población femenina
como
compuesta por sujetos “singulares” y “homogéneos”, los archivos criminales, por ejemplo, nos
han
mostrado mujeres diversas y plurales.
Las protagonistas de este capítulo se caracterizan por ser de estamentos sociales
bajos,
mestizas, sin educación, muchas de ellas
analfabetas(9)
, oriundas de las provincias y con una calidad de vida
precaria; sin embargo, a su vez, contaban con una “libertad” de movimiento de la que
carecían las
mujeres de los estamentos altos. Si
en la base de la pirámide social las mujeres eran las encargadas de
salir a la plaza a vender sus productos, en la élite, por el contrario,
no podían ir al exterior de sus viviendas solas, tenían restringido su
movimiento público a situaciones específicas, como la realización
de obras de caridad o beneficencia y, por supuesto, asistir a la iglesia, para lo cual
debían estar
acompañadas de sus criadas. Además,
para cualquier actividad pública debían contar con la autorización
del patriarca de la casa, fuera este su padre, hermano, esposo o, en
su defecto, cualquier hombre de su familia.
En el caso de las mujeres pobres, según lo explican Catalina Reyes
y Lina Marcela González, ya que pocas veces podían permanecer
exclusivamente en el hogar, por lo que se veían obligadas a emplearse como sirvientas en
otras
casas, ya fuera como lavanderas,
aguadoras y carboneras o en cualquier otro oficio, circulaban por
la ciudad y sus hábitos y costumbres eran menos rígidos que los de
las mujeres de los sectores medios y altos(10). Otros oficios a los que
se dedicaban las féminas de estamentos bajos y de origen mestizo
eran aquellos relacionados con el trabajo doméstico de las casas de
la alta sociedad, tales como nodrizas, cocineras y cargueras.
Es importante señalar que las mujeres en esta época no estaban incluidas en la
categoría de
ciudadanos, ya que, según el artículo 15 de
la Constitución Colombiana de 1886, era reservada a “los colombianos varones mayores de
veintiún
años que ejerzan profesión, arte u
oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido
de subsistencia”. No obstante, esto no significa que no fueran parte
del imaginario de “nación”, ya que para las representaciones binarias de la época, el hombre
era
ciudadano y la mujer era la portadora
de los valores de la nación. Por lo tanto, la “pureza de la mujer” se
traducía en la “pureza de la nación”
Así, “la institución familiar se constituyó, a todo lo largo del siglo
XIX, en la base de la sociedad colombiana y en el espacio apropiado
para inculcar los hábitos y valores morales de los cuales dependían,
no solo la estabilidad de la familia, sino la de la nación. El espacio doméstico era el
lugar
indicado para establecer costumbres, comportamientos éticos y religiosos rígidos y
austeros”(11).
Desde la Colonia, el honor familiar estaba anclado a la sexualidad
y a la pureza sexual de las mujeres, lo que explica la importancia
de que las de élite no salieran solas a la calle y por qué los padres
y maridos cuidaban con tanto recelo a sus hijas y esposas, procurando la virginidad antes
del
matrimonio y cuidando que todo hijo
fuera legítimo. En “la época no existía capital más preciado que el
del honor. Este era asunto de hombres, aunque encarnado en sus
mujeres”(12).
Sin embargo, una realidad era la de las señoritas de la alta sociedad
y otra la de las mujeres labradoras y de clases bajas, que se veían
enfrentadas al “riesgo” permanente de quebrantar el “deber ser”
al que eran llamadas debido a su libertad de movimiento por las
ciudades. Se encontraban casos en lo que algunas “se enamoraban
de sus patronos o de tenderos, soldados, policías, músicos de las
bandas municipales o de estudiantes, y se convertían […] en presas
fáciles de la seducción. El resultado de estos encuentros furtivos
era muchas veces un embarazo indeseado”(13).
Aunque los hijos ilegítimos y las madres solteras abundaran, ello no
significó una aprobación social de dichas realidades, por el contrario, “esta situación les
hacía
perder el empleo, exponerse a la vergüenza pública y a los castigos paternos que la mayoría
de las
veces
llegaban al maltrato físico. Muchas de ellas abandonaron sus hijos
como expósitos en las puertas de los conventos e iglesias, otras,
más arriesgadas, practicaron el aborto y, tal vez las más ignorantes
y acosadas, llegaron a la realización del infanticidio”(14).
Este tipo de situaciones, aunadas a la violencia interpersonal con
vecinos, llevaron a las mujeres a quebrantar las leyes convirtiéndolas en trasgresoras
sociales. Sin
embargo, es importante señalar
que si bien de acuerdo al ideal de las mujeres de finales del siglo
XIX –en el que reposaba la pureza de la nación– la “trasgresión” se
convertía casi que en cualquier acción que rompiera con el ideal
femenino tanto social como jurídico de la época, no todas las trasgresiones eran
necesariamente un
delito. A través del análisis de
las solicitudes de rebaja de penas y de su aprobación o negación
se pueden identificar las diferentes trasgresiones penales que cometían las mujeres. También
es
posible considerar algunas de ellas
como trasgresiones sociales relacionadas con su honor/deshonor,
buen comportamiento/mal comportamiento, madre-esposa/sin
hijos-soltera, etc.
Los códigos
Con la instauración del proyecto regenerador a través de la Constitución de 1886, del Código Civil de 1873 (adoptado por la Ley 57 de 1887) y de los Códigos Penal y Judicial de 1890, se puede evidenciar el fortalecimiento de algunas prácticas que ya se acostumbraban en algunas regiones conservadoras de nuestro país. No obstante, esto no significó que durante la Regeneración existiera un sistema penitenciario sólido, ya que como menciona July Andrea García, “durante el periodo conservador no se gestó una política criminal en estricto sentido, con un derrotero político y un aparato administrativo y financiero para tal fin, pero definitivamente sí se dieron las condiciones y se suscitaron imaginarios que obligaron al Estado a tomar decisiones e iniciar proyectos para contrarrestar la problemática de la criminalidad”(15). De este modo, en algunos apartados del Código Penal de 1890 podemos ver cómo se cargan de significados morales las trasgresiones penales. Por un lado, encontramos los relacionados con las relaciones ilícitas y, por el otro, los vinculados al “honor”.
Relaciones ilícitas
En el Código Penal encontramos en el Libro Segundo el Título 8: Delitos contra la moral
pública,
Capítulo 2: Alcahuetería, apartado que
se refiere a la vida sexual de las mujeres y cómo estas acciones eran
repudiadas y castigadas penalmente:
Art. 424. Toda persona que recibiere en su casa mujeres para que
allí abusen de su cuerpo, será condenada a reclusión por uno o
dos años.
Art. 425. En la misma pena incurrirán los padres o madres de familia que, en su
propia casa,
permitan o toleren que sus hijas reciban
hombres para que abusen de sus cuerpos, sin perjuicio de la pena
en que incurran por contribuir a la corrupción de ellas.(16)
En el mismo libro y título se encuentra el Capítulo 5: Amancebamientos públicos, en
el cual,
aunque se tipifica a hombres y mujeres
de igual manera, son castigados diferencialmente. En el caso de las
mujeres, sufrirían, además de la reclusión, la pena que pudiera ser
impuesta por la acusación del adulterio por parte del marido:
Art. 454. Si el amancebado fuera hombre casado y no estuviere legítimamente separado
de su
mujer, sufrirá una reclusión por seis
meses a un año.
Art. 455. Si fuere mujer casada, que no estuviere legítimamente
separada de su marido, sufrirá igual tiempo de reclusión, a reserva de la pena que hubiere
de
aplicársele si el marido la acusare como adultera.(17)
Finalmente, encontramos un apartado específico para el adulterio,
en el Libro Tercero, Título 1: Delitos contra las personas, Capítulo 9:
Adulterio, estupro alevoso y seducción.A diferencia de los artículos
relacionados con el amancebamiento, aquí se tipifica el adulterio
cometido por la mujer, pero no el del hombre:
Art. 712. La mujer casada que cometa adulterio, sufrirá una reclusión por el tiempo
que
quiera el marido, con tal que no pase de
cuatro años. Si el marido muriere sin haber solicitado la libertad
de la mujer, y faltare más de un año para cumplirse el término de
la reclusión, permanecerá en ella un año después de la muerte de
aquél. Si faltare menos de un año, permanecerá en la reclusión
hasta que acabe de cumplir su condena.
Art. 713. El cómplice en el adulterio sufrirá arresto por el tiempo
de la reclusión de la mujer. Después de cumplir esta pena, será
desterrado a diez miriámetros, por lo menos, del lugar en que se
cometió el delito, o del de la residencia de la mujer, por el tiempo
que viva el marido, si este lo pidiere; pudiendo en cualquier tiempo levantarse el destierro
a
solicitud del mismo.
Art. 714. La mujer queda libre de la pena de adulterio en los casos
siguientes:
guientes:
1.° Si el marido ha consentido el trato ilícito de su mujer con el
adúltero;
2.° Si voluntaria y arbitrariamente ha separado de su lado y habitación a la mujer,
contra
la voluntad de esta, o la ha abandonado del mismo modo;
3.° Si tiene manceba dentro de la misma casa en que habite con
su mujer; y
4.° Por condonación que el marido haga de la injuria.(18)
Podemos observar cómo es definido, reglamentado y penalizado el
adulterio a partir de la figura femenina. Ya que se habla solamente
de la “mujer casada que cometa adulterio”, pero no del “hombre casado que cometa adulterio”.
Adicionalmente, cuando se hace menciona al hombre, la referencia a él es como “cómplice”.
Sumado al
Código Penal, encontramos sobre este mismo tenor en el Código
Civil de 1873 (adoptado por la Ley 57 de 1887) un apartado relacionado con la infidelidad
conyugal
en el proceso de divorcio. Aunque
por estar consignada en dicha reglamentación(19) la infidelidad constituye una causa civil y
no
penal,
sí influye en la formación de juicio
de valor debido a que, en el caso de los hombres, se denominaba
amancebamiento y en el de las mujeres, adulterio(20).
Estamos ante una típica diferenciación de sexo-género, en la que el
mismo hecho (infidelidad dentro del matrimonio) es definido desde
diferentes discursos. En el caso de las mujeres, estas eran juzgadas
dentro de su condición de casadas; pero en el de los hombres, estos
lo eran dentro de la condición de solteros. Es decir, a los hombres
se les obviaba la condición de casados en el juicio de infidelidad.
Este tipo de acciones le daban a las mujeres una carga extra, no
solo de trasgresión legal sino moral y “divina”. Las mujeres no solo
eran juzgadas judicial y penalmente, sino también moralmente, ya
que “se considera que el delito implica una doble falta, contra las
leyes humanas y contra la naturaleza. […] Esa naturaleza asignada se corresponde con lo que
durante
siglos se interpretó como
la voluntad divina, por lo que todo delito femenino tiende a verse
implícitamente como pecado”(21).
Honor
En el Código Penal se hace referencia al honor a partir de dos situaciones: la primera,
relacionada
con el homicidio por causa de la
defensa del honor de alguna mujer de la familia o que estuviera bajo
su tutoría, la segunda, con las mujeres que cometían aborto para
“salvar su honor”, veamos la primera:
Art. 591. El homicidio es inculpable absolutamente, cuando se comete en cualquiera
de los
casos siguientes:
9.° En el de cometer el homicidio en la persona de su mujer legítima, o de una
descendiente
del homicida, que viva a su lado honradamente, a quien sorprenda en acto carnal con un
hombre que
no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre que
encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará
en el caso de que los sorprenda, no en acto carnal, pero si en otro
deshonesto, aproximado o preparatorio de aquel, de modo que no
pueda dudar del trato ilícito que entre ellos existe.(22)
En la cita se justifica el homicidio cuando se encuentra a la mujer
teniendo alguna relación ilícita. Los artículos 606 y 607 también se
refieren al mismo hecho:
Art. 606. El homicidio voluntario que uno cometa en la persona de
su hermana, de su nuera o entenada, o de la pupila que estuviera
bajo su guarda, o de la sobrina carnal, que vivan a su lado honradamente, cuando las
sorprenda en
acto carnal con un hombre
que no es su marido, o el que cometa entonces con el hombre que
yace con ellas, será castigado con la pena de uno a cuatro años
de reclusión.
Art. 607. Si la sorpresa no fuere en el acto carnal, sino en otro
deshonesto, aproximado o preparatorio del primero, se aplicará la
misma pena, aumentada de una tercera parte más.(23)
La segunda referencia al honor en el Código Penal es la de las mujeres que cometían
aborto
para salvar su reputación:
Art. 616. La madre que, por ocultar su deshonra, matare al hijo que
no haya cumplido tres días será castigada con la pena de uno a
tres años de prisión.
Los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre,
cometan este delito, con la de tres a seis años de prisión.(24)
Art. 641. La mujer embarazada que para abortar emplee, a sabiendas, o consienta en
que otro
emplee, algunos de los medios
expresados en el artículo 638, sufrirá la pena de uno a tres años
de reclusión, si resulta el aborto, y de seis meses a un año si
no resulta.
Art. 642. Pero si fuere mujer honrada y de buena fama anterior, y
resultare, a juicio de los jueces, que el único móvil de la acción fue
el de encubrir su fragilidad, se le impondrá solamente la pena de
tres a seis meses de prisión, si el aborto no se verifica; y de cinco
a diez meses, si se verifica.(25)
En cualquier caso, el proyecto regenerador influyó tanto en el discurso de la
modernidad
como en las disposiciones morales de la
Iglesia católica, en la cual reposaba gran parte de la responsabilidad
de ordenar la sociedad. Aunque los discursos de la modernidad y
los morales puedan parecer contradictorios, en el Código Penal es
evidente su comunión. Por ejemplo, el artículo 640, que se refiere
al aborto, señala:
No se incurrirá en pena alguna cuando se procure o efectúe
el aborto como un medio absolutamente necesario para salvar
la vida de una mujer, ni cuando en conformidad con los sanos
principios de la ciencia médica, sea indispensable el parto prematuro artificial. No por eso
debe
creerse que la ley aconseje el
empleo de esos medios que generalmente son condenados por la Iglesia. Únicamente se limita a
eximir
de pena al que, con rectitud y pureza de intenciones, se cree autorizado para ocurrir a
dichos medios.(26)
Lo que nos cuenta el Fondo de Rebaja de Penas
Para esta investigación se tuvieron en cuenta 29 procesos de mujeres, los cuales registran
33
delitos y hacen parte de los primeros
6 tomos del Fondo de Rebaja de Penas (1887-1901) de la Sección República del Archivo General
de la
Nación (AGN), el cual está conformado por 56 tomos. Estas solicitudes eran dirigidas al
presidente
de la República y relacionan generalmente los siguientes documentos requeridos para llevar a
cabo el
trámite: certificación del director de la cárcel sobre el comportamiento de la rea, la
sentencia de
condena, tiempo cumplido y la solicitud de rebaja de la reclusa. Los
documentos nos muestran que mientras algunas alegaban buena
conducta, otras simplemente apelaban a la gracia que otorgaban
los distintos medios legales (art. 8 de la Ley 56 de 1886; art. 114 del
Código Penal de 1890 y Ley 102 de 1892, etc.).
En las peticiones se puede encontrar reclusas por un abanico de
delitos que van desde amancebamientos, incendios y robos hasta heridas, envenenamiento,
parricidios,
infanticidios y asesinatos.
Como se mencionó anteriormente, para la época, las mujeres se
encargaban especialmente del trabajo doméstico y del cuidado de
la familia dentro de sus casas o de viviendas ajenas, y se desempeñaban como cuidanderas,
sirvientas, lavanderas, etc. Al respecto,
Michelle Perrot sostiene que “se las pone a trabajar más temprano
en las familias populares, campesinas u obreras […]. Se las recluta
para tareas domésticas de toda clase”(27). De las 29 estudiadas en este
trabajo, ninguna hacía parte de los estamentos altos de la sociedad,
lo cual demuestra la pluralidad de las condiciones sociales de las mujeres en este período,
que ha
sido analizado tantas veces única y
exclusivamente desde las clases altas e ilustradas.
A la hora de estudiar las solicitudes de rebajas de pena, las autoridades analizaban
el tipo
de delito, la forma en que se había desarrollado y el comportamiento de la delincuente en su
comunidad y en
la prisión. En el proceso era muy importante el concepto expedido
sobre este último particular, debido a que, como menciona Pablo
Rodríguez, para el período de la Colonia lo que continuó siendo
importante durante la República, el honor de la casa no era un
bien privado sino público y claramente el honor de una persona
estaba representado en su “buen” o “mal” comportamiento, así “en
el honor se fundaba el buen nombre y buena fama de una persona o
una familia ante la comunidad”(28). Por lo tanto, el honor estaba constantemente en la
palestra
pública, en donde todos los ciudadanos
operaban como jueces y vigilantes, ejerciendo tanto control como
castigo a quien se atreviera a vulnerarlo. Finalmente, también era
determinante la interpretación hecha por el juez. Así encontramos,
por ejemplo, que de las 33 solicitudes de rebaja de pena fueron
aprobadas el 60,6%; negadas el 33,4% y no registran decisión el 4%.
De los 29 procesos aquí estudiados, 17 tienen que ver con la sexualidad de las
mujeres. De
acuerdo con Michel Foucault, la sexualidad
es “producto de discursos y prácticas sociales en contextos históricos determinados. [La
cual] tuvo
su evolución histórica, se fue conformando a partir del siglo XVIII mediante los discursos
médicos,
demográficos, pedagógicos, llegando así a constituir una ‘unidad
artificial’ capaz de agrupar ‘elementos anatómicos, funciones biológicas, conductas,
sensaciones y
placeres’(29), unidad que organizó a
los sujetos, en este caso a las mujeres, en torno a un buen comportamiento moral relacionado
estrechamente con su correcta conducta sexual.
La anterior afirmación no implica que a los hombres no se les evaluará su alta
moralidad a
partir de los comportamientos sexuales,
es más bien que a partir de la “justificación” que se daba en el siglo
XIX sobre la condición de ser madre-mujer se crearon modelos de
control más fuertes sobre las mujeres y, a la vez, se relajaron los del
hombre. Esto lo podemos ver reflejado en los casos de abandono de
niños (para la época de la Regeneración denominado exposición de
niños(30)), en los abortos y en los pleitos por pasión y celos, los cuales eran presentados
de
manera
tal que las mujeres parecían seres
menos razonables que los hombres, lo que era justificado con el
discurso de que aquellas eran más dadas a sus pasiones que a la reflexión. Por supuesto,
estos
argumentos no son exclusivos del ocaso del siglo XIX, también se encuentran en épocas
precedentes y
posteriores, por ejemplo, en los manuales de higiene, en los cuales
se adapta el discurso religioso del pecado al científico de la higiene.
Volviendo a nuestro tema, a través del análisis de los procesos criminales de las
mujeres
podemos ver materializado lo que Gayle
Rubin proponía sobre la sexualidad, al referirse a esta como un conjunto de disposiciones a
través
de las cuales una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de actividad
humana. En
este caso, a través de las solicitudes de rebaja de penas podemos
constatar que desde los discursos religiosos y positivistas se establecieron controles a las
necesidades sexuales y fueron replegando
a las mujeres cada vez más en nuevos espacios de quebrantamiento
de la ley.
La aprobación o negación de las solicitudes estaba ligada a distintas
circunstancias, bien fuera el concepto que se tenía sobre la mujer,
su comportamiento como rea, su rol de madre, su reputación como
mujer, su honor, el supuesto “buen comportamiento” —asignado por la naturaleza—, la crueldad
excesiva con la que cometía el crimen o la gravedad del delito; todas estas, categorías
relacionadas
con la idea de mujer o del rol femenino de la época. Al menos en
los casos aquí estudiados, las solicitudes que fueron aprobadas no
estuvieron motivadas por el arrepentimiento de las mujeres, sino
más bien por el buen comportamiento que en general mostraban
en su comunidad –lo que está relacionado en buena medida con lo
que los demás consideraban una conducta adecuada–, además de
las razones que las llevaron a cometer el delito y por la manera
de ejecutarlo.
Más allá de la cuantificación de las solicitudes, buscamos analizar
a las mujeres que estaban detrás de esos delitos. Por ejemplo, la
mayoría de casos de robo se dieron por o en complicidad con la
“sirvienta” de la casa, labor que, como ya vimos, era desempeñada ampliamente por mujeres de
recursos sociales bajos, mestizas
e indígenas. “La mayoría de las trabajadoras domésticas eran jóvenes campesinas de las zonas
más
cercanas. En ciudades como Barranquilla y Cali procedían de la población negra y en Bogotá
eran
indias”(31). También es importante aclarar que el ideal femenino no
solo era asimilado y usado por las instituciones en su objetivo de
controlar y regular, sino que era instrumentalizado por las reclusas,
los peritos y demás sujetos de la sociedad. De hecho, las instituciones se basaban en él
para juzgar
el comportamiento de las mujeres, y algunas reclusas hacían lo propio para mostrarse
indefensas
y frágiles.
Las quebrantadoras de la ley
Hemos seleccionado tres de los veintinueve casos analizados para
traer a colación en este capítulo los argumentos que las reas emplearon para justificar su
solicitud
de rebaja de penas. En ellos, generalmente, se nota el esfuerzo por demostrar
arrepentimiento.
Adicionalmente, se remiten a la ley para instaurar su petición.
1. Micaelina Calderón de Guzmán
Delito: Heridas
Lugar: Cundinamarca
Solicitud rebaja: 1895 (negada)
Pena: 9 años de reclusión
Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 5
Dentro de la solicitud de rebaja de la quinta parte de su condena,
Micaelina Calderón muestra su hondo pesar por las consecuencias
que el delito trajo a su familia.
Hace ya cuatro años que me hallo sufriendo las consecuencias
de mi delito; soy madre legítima de nueve niños, entre ellos hay
dos mujeres que necesitan de inmediato cuidado, pues están en la
edad de que la madre necesita velar más por ellas que en ninguna
otras. Además, mi esposo es sumamente pobre y el solo no puede
atender a esos seres.(32)
Luego continúa:
y ese hogar que antes era la dicha de mi buen esposo y de mis
queridos hijos hoy se halla entristecido y regado con las lágrimas
que por mi culpa se han derramado. Deseo con todo mi corazón
humillado acortar mi pena para que pronto vuelva al hogar de mi
familia, a amparar especialmente a mis hijas de tantas desgracias
a que estamos expuestas las mujeres en la edad de 14 y 15 años
que es que mis hijas tienen. A Uldarico Triana, sentenciado por el
propio delito cometido entre los dos a igual pena que la mía, le fue
comedida la rebaja de 5ª parte a pesar de que este no tenía tantas
razones como las que a mí me asisten.(33)
Micaelina Calderón tenía nueve hijos legítimos –lo que significa que
estaba casada legalmente–, su familia era de origen humilde y ella,
además, no sabía escribir, pues todos los documentos que debían
ser firmados dentro de la solicitud de rebaja de pena llevaban la
rúbrica de su hermano, Domingo Calderón.
A pesar de que según el certificado de la penitenciaría su conducta
era ejemplar y de que a su cómplice le aprobaron la rebaja, la de ella
fue negada. En su caso, el crimen que cometió fue calificado dentro
de la más alta sevicia. Según consta en el auto de proceder de esta
solicitud, el 8 de octubre de 1889 fue denunciada por violación de
domicilio y heridas graves a la cuidandera Avelina Vásquez. Allí se
menciona la “impresión desagradable” que produjo la lectura del
informativo del caso, pues reflejaba los caracteres de la crueldad
y la astucia de Micaelina para perpetrar el delito, “impulsada indudablemente por la pasión
fuerte
de los celos”(34), aunque en ningún
momento se expliquen hacia qué o quién.
El caso produjo estupor debido a que, al parecer, Micaelina contrató a Uldarico
Triana y a
otro hombre para que le ayudarán a someter a Avelina Vásquez con el fin de herirla,
“olvidando el
decoro
que es connatural a la mujer, levantó los vestidos de su víctima, dejándola en descubierto,
y con
una navaja de que estaba armada, le
cortó casi por completo las partes genitales dejándolas prendidas
todas de una débil membrana”(35), además, le cortó la raíz del cabello
y un pedazo de oreja.
Llama la atención que lo que usualmente era encargado a peritos
hombres en este caso fuera realizado por mujeres en el reconocimiento inicial. En el proceso
aparecen cuatro informes de peritaje
que se le hicieron a la víctima en el transcurso de algunas semanas con el fin de registrar
el
estado de sus lesiones. Para la época,
un caso como estos podía derivar en homicidio (según el Código
Penal de 1890) si la persona moría hasta sesenta días después de
haber recibido las heridas y si se comprobaba que el deceso era
como consecuencia de ellas. Si bien en el proceso de Micaelina las
heridas que cometió sobre Avelina no le causaron la muerte, sí le produjeron daños
irreparables que,
como se menciona en el proceso, la inhabilitaron para la procreación, debido a que le cortó
el
cuello de la matriz. Felisa Bohórquez y María Torres, encargadas del
peritaje inicial, manifestaron ante el Juzgado:
que acababan de practicar un reconocimiento minucioso en la
persona de Avelina Vásquez, y han hallado que se ha cometido
un delito vergonzoso y sumamente atroz, que le han hallado los
brazos y piernas magulladas a pala, el pecho y garganta y cuello
muy amoratado, en la cabeza dos cortadas que dan al hueso, dos
cortadas más, una en cada oreja quedando un pedazo colgando,
mutilado el pelo. [Sosteniendo con la] mano los labios de la vulva y apretando fuertemente,
le
cortaron con algún instrumento
bastante afilado de arriba para abajo, dejando el hueso de la vejiga
completamente destapado hasta la extremidad de la vulva, quedándole el pedazo colgando
únicamente de
ahí, que esta herida
se abrió después bastante y que se ve de una manera horrorosa.(36)
Zandra Pedraza y Walter Bustamante sostienen que los ideales que
se enseñaban a las mujeres colombianas en el siglo XIX buscaban
generar un buen comportamiento y una buena moral femeninos,
no obstante, el caso de Micaelina Calderón evidencia diversas trasgresiones a través de un
delito
completamente feminizado —si es
que puede llamarse así—. Feminizado en el sentido de que la agresora y la víctima son
mujeres, pero
especialmente por el delito cometido específicamente contra el sexo(37) y los símbolos
asignados
históricamente a la mujer. Los documentos que contiene esta solicitud no se refieren al
móvil del
delito y queda sin respuesta cuál
fue la verdadera razón de esta agresión.
Sobre el cuerpo femenino y su lugar en la historia, Michelle Perrot sostiene que “la
mujer
es, ante todo, una imagen. Un rostro,
un cuerpo, vestido o desnudo. La mujer es apariencias […]. Hasta
el siglo XIX, se examinaba ‘lo de arriba’: [es decir] la cara, y luego el busto”(38).
Finalmente,
comenta, el cabello es el símbolo de la feminidad, una síntesis de sensualidad. Por lo
tanto,
podemos concluir
que la rapadura del pelo a Avelina le impuso lo que Perrot define
como un signo de ignominia contra los vencidos. La despojó de una
de sus armas simbólicas de seducción, degradando su cuerpo con
el corte del cabello.
En segundo lugar, al atacar el sexo de la víctima, Micaelina afectó
otra de las características propias de la mujer del siglo XIX: su capacidad de procrear, que
determinaba la relación con la familia y le
dada un lugar en la sociedad. Para los jueces, esta delincuente era
una quebrantadora de la ley que no merecía la aprobación de su
solicitud de rebaja de penas por la sevicia con que cometió el delito
y, sobre todo, por la carga moral relacionada con su condición de
mujer. Veamos el argumento de los jueces:
cada uno de los actos que constituyeron este delito [fue] hecho
[con] mucha crueldad, pues no solamente se contentaron con
darle de garrotazos, sino que le mutilaron las orejas, las partes
genitales y todavía en ese estado Micaelina todavía ejercitó su
venganza dándole nuevos garrotazos aún por encima de una criatura inocente. = Hay más
todavía; el
ser mujer la que la atacó en
presencia de dos hombres.(39)
2. Isabel Benalcazar
Delito: Homicidio
Lugar: Cauca
Solicitud rebaja: 1893 (aprobada)
Pena: 6 años de reclusión
Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 2
Isabel Benalcazar, en oficio dirigido al gobernador del departamento del Cauca,
presenta la
siguiente justificación para su solicitud de
rebaja de pena:
En guarda de mi honra y de la de mi esposo; y no teniendo otro
medio para resistir la violencia que contra mí intentó un seductor
infame y alevoso y después de haber huido cuanto me fue posible,
me vi en la necesidad de defender con un arma. El seductor murió,
pero yo fui condenada, como autora principal de delito de homicidio, a sufrir seis años de
presidio
que estoy descontando resignada hace más de tres años, durante cuyo tiempo mi conducta ha
sido ejemplar y no he tratado de fugarme.(40)
Fue condenada a seis años de reclusión por la muerte de José María
Díaz, quien falleció tres días después de que ella le propiciará una
herida en el vientre. Al inicio del proceso no se especifica el motivo
de las heridas, sencillamente figura el posterior deceso del hombre.
No obstante, en una declaración posterior ella expone lo siguiente:
José María Díaz hombre depravado quiso, en ausencia de mi marido, violarme por la
fuerza: yo
me defendí cuanto pude, hui, me
refugié en el interior de mi casa; pero él me siguió a todas partes y
cuando ya las fuerzas me faltaban, tomé un arma que hallé a mano
y… salvé mi honor quedando el agresor gravemente herido: después murió. Esta [es] la
historia de mi
desgracia; y por este hecho
se me condenó a la pena de seis años de reclusión, es decir, en
tercer grado y en circunstancias atenuantes, porque el Sr. Juez sé
se penetró de los poderosos motivos que me obligaron a cometer
este delito, si delito puede llamarse el hecho que dejo narrado.(41)
En este caso la solicitud fue aprobada y la trasgresión de Isabel Benalcazar fue
aceptada,
justificada y redimida por las autoridades.
Una hipótesis respecto a la aprobación es que probablemente el
juez comprendió las razones de las heridas, lo que posiblemente esté relacionado con la
importancia
del honor femenino en la época, ya que “el cuerpo de la mujer [era] el soporte del honor y
la
legitimidad de toda la familia, sobre este recaían los valores éticos
y morales que exigía la sociedad”(42). Aunque el proceso no expone
cuáles fueron los argumentos para aprobar la rebaja de la pena, encontramos en el Código
Penal,
Libro Tercero, Título 1: Delitos contra
las personas, Capítulo Uno: Homicidios, que:
Art. 587. El homicidio se reputa simplemente voluntario cuando se
comete mediando alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Por una provocación, ofensa, agresión, violencia, ultraje, injuria o deshonra
grave, que
inmediatamente antes del homicidio se
haga al propio homicida, o a su padre o madre, abuelo o abuela, hijo o hija, nieto o nieta,
marido o
mujer, hermano o hermana,
suegro o suegra, yerno o nuera, cuñado o cuñada, entenado o entenada, padrastro o madrasta,
o
persona a quien se acompañe. En
este caso se comprende no sólo el que mata a virtud de la provocación, sino el que por ella
promueve
riña o pelea, de que resulte
la muerte del ofensor;
2.ª Por un peligro, ultraje o deshonra grave, que fundadamente
tema el homicida inmediatamente antes del homicidio, contra sí
mismo o contra alguna de las personas expresadas en el número
anterior.(43)
Si bien en el Código Penal no se habla explícitamente del homicidio
en defensa del honor, sí existen algunas alusiones indirectas muy
importantes, por ejemplo, la “deshonra grave”, que pudo contribuir
a la aprobación de esta solicitud de rebaja. Por su parte, la autora
Elisa Speckman explica que en la época esas consideraciones eran
usuales para “los que actuaban en defensa de su reputación mancillada por palabras o
acciones, a los
que defendían la honra femenina
y, por tanto, la familiar”(44).
Este es el único caso sobre el honor y la violación que se encuentra en nuestro
estudio.
Aclaramos que, aunque los códigos penales
de la época no hicieran referencia directa al honor, sí lo hacen a
la violación (conducta referida con esa palabra por la condenada
en este caso). En el Código Penal, artículo 739, del Capítulo Once:
Disposiciones varias relacionadas con la materia de que trata este
Título, Título Primero: Delitos contra las personas, Libro Tercero se
desarrolla el término de la siguiente manera:
Art. 739. Los reos de violación o rapto de mujer, serán también
condenados, por vía de indemnización:
1.° A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda;
2.° A reconocer al hijo como natural, si los padres fueren personas libres; y
3.° En todo caso, a mantener la prole.(45)
Adicionalmente, la vulneración a la integridad sexual femenina
también es referida por el Código Penal con otros términos, tales
como los que se encuentran en el Libro Tercero, Título Primero: Delitos contra las personas,
Capítulo Octavo: Raptos, fuerzas y violencias contra las personas: violación de los
enterramientos:
Art. 681. El que sorprendiendo de cualquier otro modo a una persona y forzándola con
igual
violencia o amenazas, o intimidándola
de una manera suficiente para impedirle la resistencia, o dándole
bebidas narcóticas, aunque no la lleve de una parte a otra, intente abusar deshonestamente
de ella
sufrirá la pena de seis a ocho
años de presidio.
Si se consumare el abuso sufrirá el reo dos años más de presidio.
Art. 682. Si fuere casada la mujer contra quien se cometa fuerza,
en cualquiera de los casos anteriores, sufrirá el reo dos años más
de presidio y destierro a diez miriámetros por menos mientras
viva el marido.(46)
3. Paula Cortés
Delito: Parricidio
Lugar: Antioquia
Solicitud de rebaja: 1896 (negada)
Pena: 20 años de reclusión
Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 4
El 11 de noviembre de 1895, en su solicitud de rebaja de pena, Paula
Cortés manifestaba lo siguiente:
Yo Paula Cortés condenada a sufrir 20 años de presidio por habérseme conmutado de la
de
muerte, estoy en peor situación que
otros muchos reos que han alcanzado rebaja de 5.ª parte. Soy una
mujer muy pobre y mi familia que es numerosa necesita de mi
trabajo para ayuda de su sostén, por otra parte, mi pena es crecidísima y con lo que pagué
después
de deducir la rebaja de 5.ª
a que tengo derecho, según el artículo 114 del Código Penal y la
gracia de otra 5.ª que hoy solicito, es castigo muy suficiente para
expiar la falta que cometí por desgracia y que todo día me causa
gran arrepentimiento.(47)
En 1893 fue acusada de dar a luz una niña que nació viva y a la cual
dio muerte con golpes en la cabeza y luego enterró. Cortés ya había
tenido otra hija que fue recogida por una “persona caritativa”. Esta
mujer trabajaba como “sirvienta” y en la documentación es descrita como soltera, de baja
posición
social, huérfana hacía ya algún
tiempo y “de vida desarreglada, no tenía a quien respetar ni a quien
temer, ni estaba por salvar su honra”(48).
Mientras en el periodo de la Regeneración era frecuente que en
los sectores populares, medios y en la élite los hombres concibieran hijos en relaciones
ilícitas
antes del matrimonio sin que fueran
juzgados estrictamente por ello, otro era el trato que recibían las
mujeres por el mismo comportamiento. A pesar de la alta casuística esto no significó que la
norma se
suavizara. Por el contrario,
las mujeres seguían siendo juzgadas duramente, lo que paradójicamente las convertía
en
potenciales quebrantadoras de la ley y
del modelo de pureza y honor, ligado a su origen social y racial. De
hecho, “durante todo el siglo XIX, en casi todo el país el número de
hijos ‘naturales’ era superior al de los legítimos”(49) y la mayoría de estos eran de
costureras,
sirvientas, lavanderas, nodrizas, aguateras,
o hijas de familias empobrecidas y jornaleras, quienes terminaban
asumiendo el rol de madres solteras(50).
La trasgresión de Paula Cortés fue catalogada desde el Código Penal de 1890 como
parricidio(51) (asesinato de un descendiente o de
un ascendiente). Veamos las reflexiones de los jueces de la época
sobre el particular:
que la muerte dada a una criatura es un hecho criminoso y altamente escandaloso; ni
aun los
criminales carecen del instinto del
amor a sus hijos y en muchos de ellos se nota un interés vivísimo
por conservarlos y cuidarlos con esmero. – […] La Cortés no alegó, ni pudo alegar, como
excusa, […]
el respeto a la sociedad ni el
temor a sus padres […] vivía en una casa donde no había ni recato
ni mucho pudor(52)
A pesar de que en la época fuera comprensible que la mujer cometiera delitos para
proteger
su imagen ante la sociedad, en este
caso dicho argumento no tiene razón de ser, pues la delincuente era catalogada como de
“malas
costumbres”. Fue señalada por
su “vida desarreglada, [que] no tenía a quién respetar ni a quién temer, ni estaba por
salvar su
honra”(53), lo que la ponía frente a los
ojos fustigantes de la comunidad como una mujer sin honor y ajena
a las cualidades angelicales y purificantes de las que estaban revestidas las “honradas”.
Peor aún,
Cortés rompía completamente con
el ideario de “ama de casa”, de guardiana del hogar y de la familia, al
ser capaz de matar a su propia criatura(54).
Conclusiones
Se puede afirmar que en el periodo de la Regeneración se divulgó
un ideal femenino compuesto por varios elementos: un buen comportamiento, la moral católica,
el
“instinto” de madre, la obediencia, la cercanía al pecado y el honor; todas estas,
características
a partir de las cuales se buscaba regular la conducta de la mujer
dentro de la sociedad y atribuirle a ella una gran responsabilidad
moral. Los comportamientos contrarios a este ideal convirtieron a
la población femenina en trasgresora. Adicionalmente, las disputas
de poder sobre el sujeto femenino a través de las leyes fueron constantes durante este
período
histórico y, a su vez, se convirtieron en
lo que Joan Scott denomina un legitimador de las relaciones sociales (basadas en las
diferencias que
distinguen los sexos) una forma
de relación de poder.
El hecho de que la moral religiosa permeara de alguna forma el
campo jurídico marcó una ampliación del espectro de acciones en
las cuales las mujeres podían subvertir el orden moral y religioso,
debido a que, si bien los códigos y leyes se hacían pensado en salvaguardar la moral y el
honor de
la nación —muchas veces encarnado en las mujeres—, también era una realidad que buena parte
de ellas no tenía los medios para cumplir con ese ideal de “honor
mujer-nación” por condiciones sociales, económicas, raciales y de
alfabetismo. Por ejemplo, vemos que en la cotidianidad no siempre “el marido debía
protección a la
mujer, y la mujer obediencia
al marido”. El quebrantamiento de estas leyes también amplificó
las fisuras y matices sociales que se presentaban en la pluralidad
de las mujeres de finales del siglo XIX, pues quienes contrariaron
el “deber ser” femenino por defender su honor, por vulnerabilidad
o por el simple hecho de trabajar fuera del hogar se convirtieron
en trasgresoras.
Para finalizar, queremos resaltar el papel de las historiadoras en el
desarrollo de la Historia de las Mujeres, ya que, aunque por siglos
hemos sido reducidas a la condición de “la madre, la hermana o la
hija de”, o sencillamente no hemos existido en el relato de la historia, nuestro campo de
estudio ha
avanzado; sin embargo, aún no
ha cambiado lo suficiente. Por ello, desde este ejercicio de escribir
sobre las mujeres trasgresoras de finales del siglo XIX también hacemos un llamado a
reflexionar
sobre lo fundamental que es seguir
iluminando espacios dentro de la historia de las mujeres, pues aunque “para escribir la
historia
hacen falta fuentes, documentos, huellas”(55), y muchas veces carecemos de ellas, también es
cierto
que no
es una tarea imposible y eso ha quedado demostrado especialmente en los últimos veinte años,
periodo
en el cual las iniciativas de
nuevas historiadoras han abierto paso y encendido la luz en nuevos
caminos de nuestra historia, la Historia.
Notas:
1 Bernd Marquardt, “Estado y constitución en la Colombia de la Regeneración del
Partido Nacional 1886-1909”, Ciencia Política, vol. 11 (enero-junio, 2011): 66.
2 Marquard, 60-61.
3 José David Cortés Guerrero, “Regeneración, intransigencia y régimen de cristiandad”,
Historia
Crítica, vol. 15 (1997): 3.
4 La filosofía y la sociología positivistas se caracterizaron, según María de la Luz
Lima, por constituir una escuela determinista “que consideraba que hay una serie
de circunstancias físicas o de circunstancias sociales que encaminan al hombre a
delinquir”. Dicha escuela estudiaba el delito a través del método científico, de ahí
la importancia de la labor de peritaje dentro de las investigaciones. Esto propició
una doble justificación (religiosa y científica) de la superioridad moral de la mujer y de
la
necesidad de controlar y divinizar todo lo relacionado con la sexualidad de
la misma. María de la Luz Lima, Criminalidad femenina. Teorías y reacción social
(México: Editorial Porrúa, 2004), 86.
5 Guiomar Dueñas Vargas, Del amor y otras pasiones. Élites, política y familia en
Bogotá, 1778-1870 (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014), 41.
6 Zandra Pedraza Gómez, “Al borde de la razón: sobre la anormalidad corporal de
niños y mujeres”, en Cuerpos anómalos, ed. por Max Hering Torres (Bogotá: Universidad
Nacional de
Colombia, 2008), 210.
7 Pedraza, 215.
8 Catalina Reyes y Lina Marcela González, “La vida doméstica en las ciudades
republicanas”,
en Historia de la vida cotidiana en Colombia, ed. por Beatriz Castro
Carvajal (Bogotá: Editorial Norma,1996), 205.
9 Esto se puede constatar en los archivos de Solicitud de Rebajas de Penas del
Archivo General de la Nación, pues muchas de estas solicitudes eran firmadas por
algún hermano o conocido de la mujer solicitante de la rebaja, ya que la rea no
sabía leer ni escribir.
10 Reyes y González, 219.
11 Reyes y González, 214.
12 Pablo Rodríguez Jiménez, “Casa y orden cotidiano en el Nuevo Reino de Granada, S.
XVIII”,
en Historia de la vida cotidiana en Colombia, ed. por Beatriz Castro
Carvajal (Bogotá: Editorial Norma,1996), 122.
13 Reyes y González, 223.
14 Reyes y González, 224.
15 July Andrea García Amezquita, “Monjas, presas y ‘sirvientas’. La cárcel de
mujeres del
Buen Pastor, una aproximación a la historia de la política criminal y del
encierro penitenciario femenino en Colombia 1890-1929”. Tesis de Maestría (Universidad
Nacional de
Colombia, 2014).
16 Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La nación”,
1890), 63. Subrayado propio.
17 Código Penal de la República de Colombia, 66.
18 Código Penal de la República de Colombia, 105-106.
19 El Código Civil es el texto legal que se encarga de regular las relaciones
civiles
entre las personas tanto físicas como jurídicas.
20 Artículo 154 del Código Civil de 1873 adoptado por la Ley 57 de 1887.
21 Dolores Juliano, “Delito y pecado. La transgresión en femenino”, Política y
Sociedad 46,
n.° 1 y 2 (2009): 80.
22 Código Penal de la República de Colombia, 91.
23 Código Penal de la República de Colombia, 93.
24 Código Penal de la República de Colombia, 93.
25 Código Penal de la República de Colombia, 97.
26 Código Penal de la República de Colombia, 96-97. Subrayado propio.
27 Michelle Perrot, Mi historia de las mujeres (Buenos Aires: Fondo de Cultura
Económica,
2009), 54.
28 Rodríguez Jiménez, 124.
29 Gabriela Castellanos, Sexo, género y feminismos: tres categorías en pugna (Cali:
La Manzana de la Discordia, 2006), 2.
30 Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La nación”,
1890): Art. 725. Los que voluntariamente expongan o abandonen un hijo suyo de
legítimo matrimonio y menor de siete años cumplidos, no siendo en casa de expósitos,
hospicio u otro
sitio equivalente, bajo la protección de la autoridad pública,
sufrirán una reclusión de uno a tres años.
31 Reyes y González, 222-223.
32 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 790v.
33 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 790r.
34 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 795v.
35 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 797v.
36 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 798v.
37 Sexo entendido como la diferencia anatómica que clasifica a hombres y mujeres.
38 Perrot, 62.
39 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 799r. Subrayado en
el texto original.
40 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 2, f. 384v.
41 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 2, f. 386v–386r. Subrayado
mío.
42 Gutiérrez, 162.
43 Código Penal de la República de Colombia, 89. Subrayado propio.
44 Elisa Speckman, Crimen y castigo (México: El Colegio de México, 2002), 312.
45 Código Penal de la República de Colombia, 108-109.
46 Código Penal de la República de Colombia, 102.
47 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 393v.
48 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 395v.
49 Reyes y González, 215.
50 Reyes y González, 215.
51 “Art. 593. El homicidio toma la denominación de parricidio cuando se cometa en la
persona
de algún ascendiente o descendiente o cónyuge, a sabiendas de
que existe el vínculo expresado. Al parricidio son extensivas las calificaciones de
premeditado, asesinato, simplemente voluntario e involuntario que se han dado al
homicidio común”. En: Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La
nación”,
1890), 91.
52 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 396r.
53 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 395v.
54 Una historia similar puede ser observada en Piedad del Valle, “Amores criminales.
Un caso
de parricidio en Colombia”, Microhistorias de la transgresión. Max
Hering Torres y Nelson A. Rojas, eds. (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia,
Universidad Cooperativa de Colombia, Universidad del Rosario, 2015): 197-229.
55 Perrot, 25.
Bibliografía
Fuentes primarias
Archivo General de la Nación
Sección República
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 1. Período: 1887-1901.
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 2. Período: 1887-1901.
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 3. Período: 1887-1901.
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 4. Período: 1887-1901.
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 5. Período: 1887-1901.
Fondo Rebaja de Penas. Tomo 6. Período: 1887-1901.
Impresos
Código Civil de Colombia expedido por el Congreso de 1873. Adoptado por la Ley 57
de 1887. (Bogotá: Imprenta Nacional, 1895) http://archive.org/stream/
cdigocivilcolom00cologoog#page/n8/mode/2up
Código de Organización Judicial de la República de Colombia. Bogotá: Librería
Colombiana. Camacho Roldan & Tamayo, 1889.
Código Penal de los Estados Unidos de Colombia. Bogotá: Imprenta de Medardo
Rivas, 1873.
Código Penal de la República de Colombia. Bogotá: Imprenta de “La nación”, 1890.
-Fuentes secundarias
Bustamante, Walter. Invisibles en Antioquia 1886-1936. Una arqueología de los
discursos sobre la homosexualidad. Medellín: La Carreta Editores, 2004.
Castellanos, Gabriela. Sexo, género y feminismos: tres categorías en pugna. Cali:
La Manzana de la Discordia, 2006.
Cortés Guerrero, José David. “Regeneración, intransigencia y régimen de
cristiandad”.
Historia Crítica 15 (1997): 3-12.
Del Valle, Piedad. “Amores criminales. Un caso de parricidio en Colombia”,
Microhistorias de
la transgresión. Max Hering Torres y Nelson A. Rojas, eds., 197-
229. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Universidad Cooperativa de
Colombia, Universidad del Rosario, 2015.
Dueñas Vargas, Guiomar. Del amor y otras pasiones. Élites, política y familia en
Bogotá, 1778-1870. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014.
García Amezquita, July Andrea. “Monjas, presas y ‘sirvientas’. La cárcel de mujeres
del Buen Pastor, una aproximación a la historia de la política criminal y del
encierro penitenciario femenino en Colombia 1890-1929”. Tesis de Maestría.
Universidad Nacional de Colombia, 2014.
Juliano, Dolores. “Delito y pecado. La transgresión en femenino”. Política y
Sociedad 46, 1
y 2 (2009): 79-95.
Lima, María de la Luz. Criminalidad femenina. Teorías y reacción social. México:
Editorial Porrúa, 2004.
Marquardt, Bernd. “Estado y constitución en la Colombia de la Regeneración del
Partido Nacional 1886-1909”. Ciencia Política 11 (enero-junio, 2011): 56-81.
Pedraza Gómez, Zandra. “Al borde de la razón: sobre la anormalidad corporal
de niños y mujeres”. En Cuerpos anómalos, editado por Max Hering Torres,
205-234. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2008.
Perrot, Michelle. Mi historia de las mujeres. Buenos Aires: Fondo de Cultura
Económica,
2009.
Reyes, Catalina y González, Lina Marcela. “La vida doméstica en las ciudades
republicanas”.
En Historia de la vida cotidiana en Colombia, editado por Beatriz
Castro Carvajal, 205-239. Bogotá: Editorial Norma, 1996.
Rodríguez Jiménez, Pablo. “Casa y orden cotidiano en el Nuevo Reino de Granada,
S. XVIII”. En Historia de la vida cotidiana en Colombia. editado por Beatriz
Castro Carvajal, 103-129. Bogotá: Editorial Norma, 1996.
Speckman, Elisa. Crimen y castigo. México: El Colegio de México, 2002.