Ni calladas ni sumisas
Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX

https://doi.org/10.28970/9789585498662
ISBN (digital): 978-958-5498-66-2

Capítulo 10

Las quebrantadoras de la ley. Criminalización femenina durante la Regeneración, 1893-1896


Lawbreakers. Female criminalization during Regeneration, 1893-1896

https://doi.org/10.28970/9789585498129

lpgonzalezzzm@gmail.com

Historiadora de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá y magíster en Historia de la Universidad de Sakarya, Turquía. Algunas de sus líneas de investigación son historia de las mujeres en Colombia; historia del feminismo y debates historiográficos sobre las teorías de género en la historia de Colombia y el mundo. También ha explorado la historia y cultura latinoamericanas; la historia y cultura africanas; el Medio Oriente y las migraciones. Este capítulo de libro se basa en la investigación elaborada durante su pregrado, titulada “La mujer en la criminalidad durante la Regeneración en Colombia”.

González Zuluaga, Lorena P. “Las quebrantadoras de la ley. criminalización femenina durante la regeneración, 1893-1896”. Ni calladas ni sumisas. Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX, editado por Mabel López Jerez, Editorial Uniagustiniana y Asociación Colombiana de Estudios del Caribe – ACOLEC, 2021, pp. 365-396.

Resumen



A partir del estudio de casos del Fondo de Rebajas de Penas del Archivo General de la Nación, de los códigos penales, judiciales y civiles, y de la Constitución de 1886, este texto busca demostrar que la relación estrecha entre el Estado y la Iglesia católica que se dio durante el período denominado como la Regeneración fortaleció los controles legales y morales sobre el cuerpo femenino a partir de las ideas del pecado y del positivismo aplicadas a las mujeres que eran castigadas por diferentes crímenes, tales como parricidio, heridas, asesinato y envenenamiento. Los juicios en los que estaban implicadas como acusadas las convirtieron instantáneamente no solo en quebrantadoras de la ley sino de la moral y el “deber ser” de la época.

Palabras clave: Criminalización femenina, Regeneración, Fondo Rebaja de Penas, Códigos Penal, Judicial y Civil.


Abstract



This text seeks to demonstrate from the study of cases of the Fund for Reduction of Penalties of the General Archive of the Nation, of the Criminal, Judicial and Civil Codes, and of the Constitution of 1886. The close relationship between the State and the Catholic Church that occurred during the period known as the “Regeneration”, strengthened the legal and moral controls over the female body based on the ideas of sin and positivism that were applied to women who were punished for different crimes, such as parricide, injuries, murder, poisoning, among others; and these trials in turn made them instantly breakers not only of the law but also of morals and the ‘ought to be’ of the women in that period of the history.

Keywords: Female criminalization, Regeneration, Penalty Reduction Fund, Criminal, Judicial, and Civil Codes.



Introducción
Desarrollo
Conclusiones
Referencias



Introducción


Antes del período de la Regeneración (1886 y 1899), Colombia tuvo un Estado federal y laico basado en el liberalismo radical. No obstante, con la Constitución de 1886, “el Estado renunció a una parte de la soberanía lograda en 1863 frente a un fuerte poder religioso de carácter supraestatal”(1) . La nueva Carta Magna “siguió el lema autoproclamado de la Regeneración, entendido como la remodelación del Estado nación según los tres ideales antiliberales del unitarismo, el catolicismo y la hispanidad”(2) . Por ello, el historiador José David Cortés afirma que en aquel período confluyeron dos fenómenos: “la Regeneración y la Romanización, [lo que] hizo que la institución eclesiástica colombiana tomara características especiales y jugara un papel importante en un período de conservadurización social”(3) .

En este capítulo pretendemos mostrar, a partir del estudio de las solicitudes de rebajas de penas, que durante el período de la Regeneración, debido al acercamiento entre el Estado y la Iglesia, se extendió el concepto de moral religioso a los ámbitos jurídico, legal e institucional, los cuales, a su vez, convirtieron a las mujeres en quebrantadoras de las leyes, no solo civiles sino “divinas”, debido a la normatización y al fortalecimiento de algunos controles sobre el sujeto femenino, particularmente los relacionados con su sexualidad. En este sentido, a partir de la influencia de la Iglesia católica —dada por el acercamiento entre Estado e Iglesia— y de la paulatina inserción de conceptos positivistas(4) sobre el perfil del criminal, se endureció el concepto de pecado a través de las leyes y las instituciones, con lo que se amplificó el espectro de las trasgresiones para las mujeres de la época. No obstante, es importante aclarar que la legislación penal del siglo XIX ha sido caracterizada como perteneciente a la Escuela Clásica del derecho, debido a que los principios de la Escuela Positivista fueron debatidos y rechazados por muchos sectores católicos, sobre todo por la negación del libre albedrío.

En términos prácticos, lo anteriormente planteado se plasmó en la aversión al sexo, “haciendo de la pureza sexual el elemento clave de la moralidad cristiana”(5) ; lo cual fortaleció algunos controles sobre el sujeto femenino relacionados con la imagen impura e inferior de las mujeres y hasta de su maldad, creada, según comenta Michelle Perrot en su texto Mi historia de las mujeres, por las religiones monoteístas, pero también por los controles propios de la Modernidad, que con algunos avances científicos y médicos lograron vincular la anatomía, la higiene y la salud con la “condición moral, espiritual e intelectual de los seres humanos”(6) . Esta última se fundamentaba, principalmente, en la moral católica, lo cual generó controles sobre el sujeto femenino bajo la justificación —ya no solo religiosa sino médica— de que las mujeres “habían sido dotadas por la naturaleza de un organismo que por su mayor sensibilidad y fragilidad estaba especialmente destinado a las labores de la maternidad. Esta circunstancia las situaba en un nivel moral superior al del hombre y las destinaba a propagar la ‘raza humana’(7) .

Un ejemplo de cómo la relación Estado-Iglesia y la simpatía de los regeneradores por las teorías positivistas fortalecieron los controles sobre el cuerpo femenino a través de las leyes y las instituciones, lo que además reforzó la coerción de su sexualidad, es la relación análoga que se hacía entre ser mujer y madre, la cual, de hecho, se había mantenido estable desde inicios del siglo XIX, debido a que los períodos de la Independencia y de los gobiernos liberales no representaron cambios significativos en los roles de género ni en las relaciones de poder entre los mismos. La población femenina quedó entonces situada en un círculo cada vez más cerrado en el que todas las justificaciones religiosas y científicas propias de la Regeneración aumentaron la posibilidad de que las mujeres se convirtieran fácilmente en quebrantadoras de la ley, ya fuera penal o civil.

Aunque las protagonistas de este capítulo proceden de diferentes regiones del país y “la vida cotidiana y las costumbres familiares […] se generalizan en la mayoría de las ciudades colombianas durante los siglos XIX y XX”(8) , no se puede universalizar un “ideal” de (única) mujer; porque, aunque muchas veces en la historia se ha presentado a la población femenina como compuesta por sujetos “singulares” y “homogéneos”, los archivos criminales, por ejemplo, nos han mostrado mujeres diversas y plurales.

Las protagonistas de este capítulo se caracterizan por ser de estamentos sociales bajos, mestizas, sin educación, muchas de ellas analfabetas(9) , oriundas de las provincias y con una calidad de vida precaria; sin embargo, a su vez, contaban con una “libertad” de movimiento de la que carecían las mujeres de los estamentos altos. Si en la base de la pirámide social las mujeres eran las encargadas de

salir a la plaza a vender sus productos, en la élite, por el contrario, no podían ir al exterior de sus viviendas solas, tenían restringido su movimiento público a situaciones específicas, como la realización de obras de caridad o beneficencia y, por supuesto, asistir a la iglesia, para lo cual debían estar acompañadas de sus criadas. Además, para cualquier actividad pública debían contar con la autorización del patriarca de la casa, fuera este su padre, hermano, esposo o, en su defecto, cualquier hombre de su familia.

En el caso de las mujeres pobres, según lo explican Catalina Reyes y Lina Marcela González, ya que pocas veces podían permanecer exclusivamente en el hogar, por lo que se veían obligadas a emplearse como sirvientas en otras casas, ya fuera como lavanderas, aguadoras y carboneras o en cualquier otro oficio, circulaban por la ciudad y sus hábitos y costumbres eran menos rígidos que los de las mujeres de los sectores medios y altos(10). Otros oficios a los que se dedicaban las féminas de estamentos bajos y de origen mestizo eran aquellos relacionados con el trabajo doméstico de las casas de la alta sociedad, tales como nodrizas, cocineras y cargueras.

Es importante señalar que las mujeres en esta época no estaban incluidas en la categoría de ciudadanos, ya que, según el artículo 15 de la Constitución Colombiana de 1886, era reservada a “los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia”. No obstante, esto no significa que no fueran parte del imaginario de “nación”, ya que para las representaciones binarias de la época, el hombre era ciudadano y la mujer era la portadora de los valores de la nación. Por lo tanto, la “pureza de la mujer” se traducía en la “pureza de la nación”

Así, “la institución familiar se constituyó, a todo lo largo del siglo XIX, en la base de la sociedad colombiana y en el espacio apropiado para inculcar los hábitos y valores morales de los cuales dependían, no solo la estabilidad de la familia, sino la de la nación. El espacio doméstico era el lugar indicado para establecer costumbres, comportamientos éticos y religiosos rígidos y austeros”(11).

Desde la Colonia, el honor familiar estaba anclado a la sexualidad y a la pureza sexual de las mujeres, lo que explica la importancia de que las de élite no salieran solas a la calle y por qué los padres y maridos cuidaban con tanto recelo a sus hijas y esposas, procurando la virginidad antes del matrimonio y cuidando que todo hijo fuera legítimo. En “la época no existía capital más preciado que el del honor. Este era asunto de hombres, aunque encarnado en sus mujeres”(12).

Sin embargo, una realidad era la de las señoritas de la alta sociedad y otra la de las mujeres labradoras y de clases bajas, que se veían enfrentadas al “riesgo” permanente de quebrantar el “deber ser” al que eran llamadas debido a su libertad de movimiento por las ciudades. Se encontraban casos en lo que algunas “se enamoraban de sus patronos o de tenderos, soldados, policías, músicos de las bandas municipales o de estudiantes, y se convertían […] en presas fáciles de la seducción. El resultado de estos encuentros furtivos era muchas veces un embarazo indeseado”(13).

Aunque los hijos ilegítimos y las madres solteras abundaran, ello no significó una aprobación social de dichas realidades, por el contrario, “esta situación les hacía perder el empleo, exponerse a la vergüenza pública y a los castigos paternos que la mayoría de las veces llegaban al maltrato físico. Muchas de ellas abandonaron sus hijos como expósitos en las puertas de los conventos e iglesias, otras, más arriesgadas, practicaron el aborto y, tal vez las más ignorantes y acosadas, llegaron a la realización del infanticidio”(14).

Este tipo de situaciones, aunadas a la violencia interpersonal con vecinos, llevaron a las mujeres a quebrantar las leyes convirtiéndolas en trasgresoras sociales. Sin embargo, es importante señalar que si bien de acuerdo al ideal de las mujeres de finales del siglo XIX –en el que reposaba la pureza de la nación– la “trasgresión” se convertía casi que en cualquier acción que rompiera con el ideal femenino tanto social como jurídico de la época, no todas las trasgresiones eran necesariamente un delito. A través del análisis de las solicitudes de rebaja de penas y de su aprobación o negación se pueden identificar las diferentes trasgresiones penales que cometían las mujeres. También es posible considerar algunas de ellas como trasgresiones sociales relacionadas con su honor/deshonor, buen comportamiento/mal comportamiento, madre-esposa/sin hijos-soltera, etc.



Los códigos


Con la instauración del proyecto regenerador a través de la Constitución de 1886, del Código Civil de 1873 (adoptado por la Ley 57 de 1887) y de los Códigos Penal y Judicial de 1890, se puede evidenciar el fortalecimiento de algunas prácticas que ya se acostumbraban en algunas regiones conservadoras de nuestro país. No obstante, esto no significó que durante la Regeneración existiera un sistema penitenciario sólido, ya que como menciona July Andrea García, “durante el periodo conservador no se gestó una política criminal en estricto sentido, con un derrotero político y un aparato administrativo y financiero para tal fin, pero definitivamente sí se dieron las condiciones y se suscitaron imaginarios que obligaron al Estado a tomar decisiones e iniciar proyectos para contrarrestar la problemática de la criminalidad”(15). De este modo, en algunos apartados del Código Penal de 1890 podemos ver cómo se cargan de significados morales las trasgresiones penales. Por un lado, encontramos los relacionados con las relaciones ilícitas y, por el otro, los vinculados al “honor”.


Relaciones ilícitas

En el Código Penal encontramos en el Libro Segundo el Título 8: Delitos contra la moral pública, Capítulo 2: Alcahuetería, apartado que se refiere a la vida sexual de las mujeres y cómo estas acciones eran repudiadas y castigadas penalmente:

Art. 424. Toda persona que recibiere en su casa mujeres para que allí abusen de su cuerpo, será condenada a reclusión por uno o dos años.

Art. 425. En la misma pena incurrirán los padres o madres de familia que, en su propia casa, permitan o toleren que sus hijas reciban hombres para que abusen de sus cuerpos, sin perjuicio de la pena en que incurran por contribuir a la corrupción de ellas.(16)

En el mismo libro y título se encuentra el Capítulo 5: Amancebamientos públicos, en el cual, aunque se tipifica a hombres y mujeres de igual manera, son castigados diferencialmente. En el caso de las mujeres, sufrirían, además de la reclusión, la pena que pudiera ser impuesta por la acusación del adulterio por parte del marido:

Art. 454. Si el amancebado fuera hombre casado y no estuviere legítimamente separado de su mujer, sufrirá una reclusión por seis meses a un año.

Art. 455. Si fuere mujer casada, que no estuviere legítimamente separada de su marido, sufrirá igual tiempo de reclusión, a reserva de la pena que hubiere de aplicársele si el marido la acusare como adultera.(17)

Finalmente, encontramos un apartado específico para el adulterio, en el Libro Tercero, Título 1: Delitos contra las personas, Capítulo 9: Adulterio, estupro alevoso y seducción.A diferencia de los artículos relacionados con el amancebamiento, aquí se tipifica el adulterio cometido por la mujer, pero no el del hombre:

Art. 712. La mujer casada que cometa adulterio, sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de cuatro años. Si el marido muriere sin haber solicitado la libertad de la mujer, y faltare más de un año para cumplirse el término de la reclusión, permanecerá en ella un año después de la muerte de aquél. Si faltare menos de un año, permanecerá en la reclusión hasta que acabe de cumplir su condena.

Art. 713. El cómplice en el adulterio sufrirá arresto por el tiempo de la reclusión de la mujer. Después de cumplir esta pena, será desterrado a diez miriámetros, por lo menos, del lugar en que se cometió el delito, o del de la residencia de la mujer, por el tiempo que viva el marido, si este lo pidiere; pudiendo en cualquier tiempo levantarse el destierro a solicitud del mismo.

Art. 714. La mujer queda libre de la pena de adulterio en los casos siguientes:

guientes: 1.° Si el marido ha consentido el trato ilícito de su mujer con el adúltero;

2.° Si voluntaria y arbitrariamente ha separado de su lado y habitación a la mujer, contra la voluntad de esta, o la ha abandonado del mismo modo;

3.° Si tiene manceba dentro de la misma casa en que habite con su mujer; y

4.° Por condonación que el marido haga de la injuria.(18)

Podemos observar cómo es definido, reglamentado y penalizado el adulterio a partir de la figura femenina. Ya que se habla solamente de la “mujer casada que cometa adulterio”, pero no del “hombre casado que cometa adulterio”. Adicionalmente, cuando se hace menciona al hombre, la referencia a él es como “cómplice”. Sumado al Código Penal, encontramos sobre este mismo tenor en el Código Civil de 1873 (adoptado por la Ley 57 de 1887) un apartado relacionado con la infidelidad conyugal en el proceso de divorcio. Aunque por estar consignada en dicha reglamentación(19) la infidelidad constituye una causa civil y no penal, sí influye en la formación de juicio de valor debido a que, en el caso de los hombres, se denominaba amancebamiento y en el de las mujeres, adulterio(20).

Estamos ante una típica diferenciación de sexo-género, en la que el mismo hecho (infidelidad dentro del matrimonio) es definido desde diferentes discursos. En el caso de las mujeres, estas eran juzgadas dentro de su condición de casadas; pero en el de los hombres, estos lo eran dentro de la condición de solteros. Es decir, a los hombres se les obviaba la condición de casados en el juicio de infidelidad. Este tipo de acciones le daban a las mujeres una carga extra, no solo de trasgresión legal sino moral y “divina”. Las mujeres no solo eran juzgadas judicial y penalmente, sino también moralmente, ya que “se considera que el delito implica una doble falta, contra las leyes humanas y contra la naturaleza. […] Esa naturaleza asignada se corresponde con lo que durante siglos se interpretó como la voluntad divina, por lo que todo delito femenino tiende a verse implícitamente como pecado”(21).


Honor

En el Código Penal se hace referencia al honor a partir de dos situaciones: la primera, relacionada con el homicidio por causa de la defensa del honor de alguna mujer de la familia o que estuviera bajo su tutoría, la segunda, con las mujeres que cometían aborto para “salvar su honor”, veamos la primera:

Art. 591. El homicidio es inculpable absolutamente, cuando se comete en cualquiera de los casos siguientes:

9.° En el de cometer el homicidio en la persona de su mujer legítima, o de una descendiente del homicida, que viva a su lado honradamente, a quien sorprenda en acto carnal con un hombre que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre que encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará en el caso de que los sorprenda, no en acto carnal, pero si en otro deshonesto, aproximado o preparatorio de aquel, de modo que no pueda dudar del trato ilícito que entre ellos existe.(22)

En la cita se justifica el homicidio cuando se encuentra a la mujer teniendo alguna relación ilícita. Los artículos 606 y 607 también se refieren al mismo hecho:

Art. 606. El homicidio voluntario que uno cometa en la persona de su hermana, de su nuera o entenada, o de la pupila que estuviera bajo su guarda, o de la sobrina carnal, que vivan a su lado honradamente, cuando las sorprenda en acto carnal con un hombre que no es su marido, o el que cometa entonces con el hombre que yace con ellas, será castigado con la pena de uno a cuatro años de reclusión.

Art. 607. Si la sorpresa no fuere en el acto carnal, sino en otro deshonesto, aproximado o preparatorio del primero, se aplicará la misma pena, aumentada de una tercera parte más.(23)

La segunda referencia al honor en el Código Penal es la de las mujeres que cometían aborto para salvar su reputación:

Art. 616. La madre que, por ocultar su deshonra, matare al hijo que no haya cumplido tres días será castigada con la pena de uno a tres años de prisión.

Los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometan este delito, con la de tres a seis años de prisión.(24)

Art. 641. La mujer embarazada que para abortar emplee, a sabiendas, o consienta en que otro emplee, algunos de los medios expresados en el artículo 638, sufrirá la pena de uno a tres años de reclusión, si resulta el aborto, y de seis meses a un año si no resulta.

Art. 642. Pero si fuere mujer honrada y de buena fama anterior, y resultare, a juicio de los jueces, que el único móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrá solamente la pena de tres a seis meses de prisión, si el aborto no se verifica; y de cinco a diez meses, si se verifica.(25)

En cualquier caso, el proyecto regenerador influyó tanto en el discurso de la modernidad como en las disposiciones morales de la Iglesia católica, en la cual reposaba gran parte de la responsabilidad de ordenar la sociedad. Aunque los discursos de la modernidad y los morales puedan parecer contradictorios, en el Código Penal es evidente su comunión. Por ejemplo, el artículo 640, que se refiere al aborto, señala:

No se incurrirá en pena alguna cuando se procure o efectúe el aborto como un medio absolutamente necesario para salvar la vida de una mujer, ni cuando en conformidad con los sanos principios de la ciencia médica, sea indispensable el parto prematuro artificial. No por eso debe creerse que la ley aconseje el empleo de esos medios que generalmente son condenados por la Iglesia. Únicamente se limita a eximir de pena al que, con rectitud y pureza de intenciones, se cree autorizado para ocurrir a dichos medios.(26)


Lo que nos cuenta el Fondo de Rebaja de Penas

Para esta investigación se tuvieron en cuenta 29 procesos de mujeres, los cuales registran 33 delitos y hacen parte de los primeros 6 tomos del Fondo de Rebaja de Penas (1887-1901) de la Sección República del Archivo General de la Nación (AGN), el cual está conformado por 56 tomos. Estas solicitudes eran dirigidas al presidente de la República y relacionan generalmente los siguientes documentos requeridos para llevar a cabo el trámite: certificación del director de la cárcel sobre el comportamiento de la rea, la sentencia de condena, tiempo cumplido y la solicitud de rebaja de la reclusa. Los documentos nos muestran que mientras algunas alegaban buena conducta, otras simplemente apelaban a la gracia que otorgaban los distintos medios legales (art. 8 de la Ley 56 de 1886; art. 114 del Código Penal de 1890 y Ley 102 de 1892, etc.).

En las peticiones se puede encontrar reclusas por un abanico de delitos que van desde amancebamientos, incendios y robos hasta heridas, envenenamiento, parricidios, infanticidios y asesinatos. Como se mencionó anteriormente, para la época, las mujeres se encargaban especialmente del trabajo doméstico y del cuidado de la familia dentro de sus casas o de viviendas ajenas, y se desempeñaban como cuidanderas, sirvientas, lavanderas, etc. Al respecto, Michelle Perrot sostiene que “se las pone a trabajar más temprano en las familias populares, campesinas u obreras […]. Se las recluta para tareas domésticas de toda clase”(27). De las 29 estudiadas en este trabajo, ninguna hacía parte de los estamentos altos de la sociedad, lo cual demuestra la pluralidad de las condiciones sociales de las mujeres en este período, que ha sido analizado tantas veces única y exclusivamente desde las clases altas e ilustradas.

A la hora de estudiar las solicitudes de rebajas de pena, las autoridades analizaban el tipo de delito, la forma en que se había desarrollado y el comportamiento de la delincuente en su comunidad y en la prisión. En el proceso era muy importante el concepto expedido sobre este último particular, debido a que, como menciona Pablo Rodríguez, para el período de la Colonia lo que continuó siendo importante durante la República, el honor de la casa no era un bien privado sino público y claramente el honor de una persona estaba representado en su “buen” o “mal” comportamiento, así “en el honor se fundaba el buen nombre y buena fama de una persona o una familia ante la comunidad”(28). Por lo tanto, el honor estaba constantemente en la palestra pública, en donde todos los ciudadanos operaban como jueces y vigilantes, ejerciendo tanto control como castigo a quien se atreviera a vulnerarlo. Finalmente, también era determinante la interpretación hecha por el juez. Así encontramos, por ejemplo, que de las 33 solicitudes de rebaja de pena fueron aprobadas el 60,6%; negadas el 33,4% y no registran decisión el 4%.

De los 29 procesos aquí estudiados, 17 tienen que ver con la sexualidad de las mujeres. De acuerdo con Michel Foucault, la sexualidad es “producto de discursos y prácticas sociales en contextos históricos determinados. [La cual] tuvo su evolución histórica, se fue conformando a partir del siglo XVIII mediante los discursos médicos, demográficos, pedagógicos, llegando así a constituir una ‘unidad artificial’ capaz de agrupar ‘elementos anatómicos, funciones biológicas, conductas, sensaciones y placeres’(29), unidad que organizó a los sujetos, en este caso a las mujeres, en torno a un buen comportamiento moral relacionado estrechamente con su correcta conducta sexual.

La anterior afirmación no implica que a los hombres no se les evaluará su alta moralidad a partir de los comportamientos sexuales, es más bien que a partir de la “justificación” que se daba en el siglo XIX sobre la condición de ser madre-mujer se crearon modelos de control más fuertes sobre las mujeres y, a la vez, se relajaron los del hombre. Esto lo podemos ver reflejado en los casos de abandono de niños (para la época de la Regeneración denominado exposición de niños(30)), en los abortos y en los pleitos por pasión y celos, los cuales eran presentados de manera tal que las mujeres parecían seres menos razonables que los hombres, lo que era justificado con el discurso de que aquellas eran más dadas a sus pasiones que a la reflexión. Por supuesto, estos argumentos no son exclusivos del ocaso del siglo XIX, también se encuentran en épocas precedentes y posteriores, por ejemplo, en los manuales de higiene, en los cuales se adapta el discurso religioso del pecado al científico de la higiene.

Volviendo a nuestro tema, a través del análisis de los procesos criminales de las mujeres podemos ver materializado lo que Gayle Rubin proponía sobre la sexualidad, al referirse a esta como un conjunto de disposiciones a través de las cuales una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de actividad humana. En este caso, a través de las solicitudes de rebaja de penas podemos constatar que desde los discursos religiosos y positivistas se establecieron controles a las necesidades sexuales y fueron replegando a las mujeres cada vez más en nuevos espacios de quebrantamiento de la ley.

La aprobación o negación de las solicitudes estaba ligada a distintas circunstancias, bien fuera el concepto que se tenía sobre la mujer, su comportamiento como rea, su rol de madre, su reputación como mujer, su honor, el supuesto “buen comportamiento” —asignado por la naturaleza—, la crueldad excesiva con la que cometía el crimen o la gravedad del delito; todas estas, categorías relacionadas con la idea de mujer o del rol femenino de la época. Al menos en los casos aquí estudiados, las solicitudes que fueron aprobadas no estuvieron motivadas por el arrepentimiento de las mujeres, sino más bien por el buen comportamiento que en general mostraban en su comunidad –lo que está relacionado en buena medida con lo que los demás consideraban una conducta adecuada–, además de las razones que las llevaron a cometer el delito y por la manera de ejecutarlo.

Más allá de la cuantificación de las solicitudes, buscamos analizar a las mujeres que estaban detrás de esos delitos. Por ejemplo, la mayoría de casos de robo se dieron por o en complicidad con la “sirvienta” de la casa, labor que, como ya vimos, era desempeñada ampliamente por mujeres de recursos sociales bajos, mestizas e indígenas. “La mayoría de las trabajadoras domésticas eran jóvenes campesinas de las zonas más cercanas. En ciudades como Barranquilla y Cali procedían de la población negra y en Bogotá eran indias”(31). También es importante aclarar que el ideal femenino no solo era asimilado y usado por las instituciones en su objetivo de controlar y regular, sino que era instrumentalizado por las reclusas, los peritos y demás sujetos de la sociedad. De hecho, las instituciones se basaban en él para juzgar el comportamiento de las mujeres, y algunas reclusas hacían lo propio para mostrarse indefensas y frágiles.


Las quebrantadoras de la ley

Hemos seleccionado tres de los veintinueve casos analizados para traer a colación en este capítulo los argumentos que las reas emplearon para justificar su solicitud de rebaja de penas. En ellos, generalmente, se nota el esfuerzo por demostrar arrepentimiento. Adicionalmente, se remiten a la ley para instaurar su petición. 1. Micaelina Calderón de Guzmán

Delito: Heridas

Lugar: Cundinamarca

Solicitud rebaja: 1895 (negada)

Pena: 9 años de reclusión

Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 5



Dentro de la solicitud de rebaja de la quinta parte de su condena, Micaelina Calderón muestra su hondo pesar por las consecuencias que el delito trajo a su familia.

Hace ya cuatro años que me hallo sufriendo las consecuencias de mi delito; soy madre legítima de nueve niños, entre ellos hay dos mujeres que necesitan de inmediato cuidado, pues están en la edad de que la madre necesita velar más por ellas que en ninguna otras. Además, mi esposo es sumamente pobre y el solo no puede atender a esos seres.(32)

Luego continúa:

y ese hogar que antes era la dicha de mi buen esposo y de mis queridos hijos hoy se halla entristecido y regado con las lágrimas que por mi culpa se han derramado. Deseo con todo mi corazón humillado acortar mi pena para que pronto vuelva al hogar de mi familia, a amparar especialmente a mis hijas de tantas desgracias a que estamos expuestas las mujeres en la edad de 14 y 15 años que es que mis hijas tienen. A Uldarico Triana, sentenciado por el propio delito cometido entre los dos a igual pena que la mía, le fue comedida la rebaja de 5ª parte a pesar de que este no tenía tantas razones como las que a mí me asisten.(33)

Micaelina Calderón tenía nueve hijos legítimos –lo que significa que estaba casada legalmente–, su familia era de origen humilde y ella, además, no sabía escribir, pues todos los documentos que debían

ser firmados dentro de la solicitud de rebaja de pena llevaban la rúbrica de su hermano, Domingo Calderón.

A pesar de que según el certificado de la penitenciaría su conducta era ejemplar y de que a su cómplice le aprobaron la rebaja, la de ella fue negada. En su caso, el crimen que cometió fue calificado dentro de la más alta sevicia. Según consta en el auto de proceder de esta solicitud, el 8 de octubre de 1889 fue denunciada por violación de domicilio y heridas graves a la cuidandera Avelina Vásquez. Allí se menciona la “impresión desagradable” que produjo la lectura del informativo del caso, pues reflejaba los caracteres de la crueldad y la astucia de Micaelina para perpetrar el delito, “impulsada indudablemente por la pasión fuerte de los celos”(34), aunque en ningún momento se expliquen hacia qué o quién.

El caso produjo estupor debido a que, al parecer, Micaelina contrató a Uldarico Triana y a otro hombre para que le ayudarán a someter a Avelina Vásquez con el fin de herirla, “olvidando el decoro que es connatural a la mujer, levantó los vestidos de su víctima, dejándola en descubierto, y con una navaja de que estaba armada, le cortó casi por completo las partes genitales dejándolas prendidas todas de una débil membrana”(35), además, le cortó la raíz del cabello y un pedazo de oreja.

Llama la atención que lo que usualmente era encargado a peritos hombres en este caso fuera realizado por mujeres en el reconocimiento inicial. En el proceso aparecen cuatro informes de peritaje que se le hicieron a la víctima en el transcurso de algunas semanas con el fin de registrar el estado de sus lesiones. Para la época, un caso como estos podía derivar en homicidio (según el Código Penal de 1890) si la persona moría hasta sesenta días después de haber recibido las heridas y si se comprobaba que el deceso era como consecuencia de ellas. Si bien en el proceso de Micaelina las heridas que cometió sobre Avelina no le causaron la muerte, sí le produjeron daños irreparables que, como se menciona en el proceso, la inhabilitaron para la procreación, debido a que le cortó el cuello de la matriz. Felisa Bohórquez y María Torres, encargadas del peritaje inicial, manifestaron ante el Juzgado:

que acababan de practicar un reconocimiento minucioso en la persona de Avelina Vásquez, y han hallado que se ha cometido un delito vergonzoso y sumamente atroz, que le han hallado los brazos y piernas magulladas a pala, el pecho y garganta y cuello muy amoratado, en la cabeza dos cortadas que dan al hueso, dos cortadas más, una en cada oreja quedando un pedazo colgando, mutilado el pelo. [Sosteniendo con la] mano los labios de la vulva y apretando fuertemente, le cortaron con algún instrumento bastante afilado de arriba para abajo, dejando el hueso de la vejiga completamente destapado hasta la extremidad de la vulva, quedándole el pedazo colgando únicamente de ahí, que esta herida se abrió después bastante y que se ve de una manera horrorosa.(36)

Zandra Pedraza y Walter Bustamante sostienen que los ideales que se enseñaban a las mujeres colombianas en el siglo XIX buscaban generar un buen comportamiento y una buena moral femeninos, no obstante, el caso de Micaelina Calderón evidencia diversas trasgresiones a través de un delito completamente feminizado —si es que puede llamarse así—. Feminizado en el sentido de que la agresora y la víctima son mujeres, pero especialmente por el delito cometido específicamente contra el sexo(37) y los símbolos asignados históricamente a la mujer. Los documentos que contiene esta solicitud no se refieren al móvil del delito y queda sin respuesta cuál fue la verdadera razón de esta agresión.

Sobre el cuerpo femenino y su lugar en la historia, Michelle Perrot sostiene que “la mujer es, ante todo, una imagen. Un rostro, un cuerpo, vestido o desnudo. La mujer es apariencias […]. Hasta el siglo XIX, se examinaba ‘lo de arriba’: [es decir] la cara, y luego el busto”(38). Finalmente, comenta, el cabello es el símbolo de la feminidad, una síntesis de sensualidad. Por lo tanto, podemos concluir que la rapadura del pelo a Avelina le impuso lo que Perrot define como un signo de ignominia contra los vencidos. La despojó de una de sus armas simbólicas de seducción, degradando su cuerpo con el corte del cabello.

En segundo lugar, al atacar el sexo de la víctima, Micaelina afectó otra de las características propias de la mujer del siglo XIX: su capacidad de procrear, que determinaba la relación con la familia y le dada un lugar en la sociedad. Para los jueces, esta delincuente era una quebrantadora de la ley que no merecía la aprobación de su solicitud de rebaja de penas por la sevicia con que cometió el delito y, sobre todo, por la carga moral relacionada con su condición de mujer. Veamos el argumento de los jueces:

cada uno de los actos que constituyeron este delito [fue] hecho [con] mucha crueldad, pues no solamente se contentaron con darle de garrotazos, sino que le mutilaron las orejas, las partes genitales y todavía en ese estado Micaelina todavía ejercitó su venganza dándole nuevos garrotazos aún por encima de una criatura inocente. = Hay más todavía; el ser mujer la que la atacó en presencia de dos hombres.(39) 2. Isabel Benalcazar

Delito: Homicidio

Lugar: Cauca

Solicitud rebaja: 1893 (aprobada)

Pena: 6 años de reclusión

Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 2



Isabel Benalcazar, en oficio dirigido al gobernador del departamento del Cauca, presenta la siguiente justificación para su solicitud de rebaja de pena:

En guarda de mi honra y de la de mi esposo; y no teniendo otro medio para resistir la violencia que contra mí intentó un seductor infame y alevoso y después de haber huido cuanto me fue posible, me vi en la necesidad de defender con un arma. El seductor murió, pero yo fui condenada, como autora principal de delito de homicidio, a sufrir seis años de presidio que estoy descontando resignada hace más de tres años, durante cuyo tiempo mi conducta ha sido ejemplar y no he tratado de fugarme.(40)

Fue condenada a seis años de reclusión por la muerte de José María Díaz, quien falleció tres días después de que ella le propiciará una herida en el vientre. Al inicio del proceso no se especifica el motivo de las heridas, sencillamente figura el posterior deceso del hombre. No obstante, en una declaración posterior ella expone lo siguiente:

José María Díaz hombre depravado quiso, en ausencia de mi marido, violarme por la fuerza: yo me defendí cuanto pude, hui, me refugié en el interior de mi casa; pero él me siguió a todas partes y cuando ya las fuerzas me faltaban, tomé un arma que hallé a mano y… salvé mi honor quedando el agresor gravemente herido: después murió. Esta [es] la historia de mi desgracia; y por este hecho se me condenó a la pena de seis años de reclusión, es decir, en tercer grado y en circunstancias atenuantes, porque el Sr. Juez sé se penetró de los poderosos motivos que me obligaron a cometer este delito, si delito puede llamarse el hecho que dejo narrado.(41)

En este caso la solicitud fue aprobada y la trasgresión de Isabel Benalcazar fue aceptada, justificada y redimida por las autoridades. Una hipótesis respecto a la aprobación es que probablemente el juez comprendió las razones de las heridas, lo que posiblemente esté relacionado con la importancia del honor femenino en la época, ya que “el cuerpo de la mujer [era] el soporte del honor y la legitimidad de toda la familia, sobre este recaían los valores éticos y morales que exigía la sociedad”(42). Aunque el proceso no expone cuáles fueron los argumentos para aprobar la rebaja de la pena, encontramos en el Código Penal, Libro Tercero, Título 1: Delitos contra las personas, Capítulo Uno: Homicidios, que:

Art. 587. El homicidio se reputa simplemente voluntario cuando se comete mediando alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Por una provocación, ofensa, agresión, violencia, ultraje, injuria o deshonra grave, que inmediatamente antes del homicidio se haga al propio homicida, o a su padre o madre, abuelo o abuela, hijo o hija, nieto o nieta, marido o mujer, hermano o hermana, suegro o suegra, yerno o nuera, cuñado o cuñada, entenado o entenada, padrastro o madrasta, o persona a quien se acompañe. En este caso se comprende no sólo el que mata a virtud de la provocación, sino el que por ella promueve riña o pelea, de que resulte la muerte del ofensor;

2.ª Por un peligro, ultraje o deshonra grave, que fundadamente tema el homicida inmediatamente antes del homicidio, contra sí mismo o contra alguna de las personas expresadas en el número anterior.(43)

Si bien en el Código Penal no se habla explícitamente del homicidio en defensa del honor, sí existen algunas alusiones indirectas muy importantes, por ejemplo, la “deshonra grave”, que pudo contribuir a la aprobación de esta solicitud de rebaja. Por su parte, la autora Elisa Speckman explica que en la época esas consideraciones eran usuales para “los que actuaban en defensa de su reputación mancillada por palabras o acciones, a los que defendían la honra femenina y, por tanto, la familiar”(44).

Este es el único caso sobre el honor y la violación que se encuentra en nuestro estudio. Aclaramos que, aunque los códigos penales de la época no hicieran referencia directa al honor, sí lo hacen a la violación (conducta referida con esa palabra por la condenada en este caso). En el Código Penal, artículo 739, del Capítulo Once: Disposiciones varias relacionadas con la materia de que trata este Título, Título Primero: Delitos contra las personas, Libro Tercero se desarrolla el término de la siguiente manera:

Art. 739. Los reos de violación o rapto de mujer, serán también condenados, por vía de indemnización:

1.° A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda;

2.° A reconocer al hijo como natural, si los padres fueren personas libres; y

3.° En todo caso, a mantener la prole.(45)

Adicionalmente, la vulneración a la integridad sexual femenina también es referida por el Código Penal con otros términos, tales como los que se encuentran en el Libro Tercero, Título Primero: Delitos contra las personas, Capítulo Octavo: Raptos, fuerzas y violencias contra las personas: violación de los enterramientos:

Art. 681. El que sorprendiendo de cualquier otro modo a una persona y forzándola con igual violencia o amenazas, o intimidándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia, o dándole bebidas narcóticas, aunque no la lleve de una parte a otra, intente abusar deshonestamente de ella sufrirá la pena de seis a ocho años de presidio.

Si se consumare el abuso sufrirá el reo dos años más de presidio.

Art. 682. Si fuere casada la mujer contra quien se cometa fuerza, en cualquiera de los casos anteriores, sufrirá el reo dos años más de presidio y destierro a diez miriámetros por menos mientras viva el marido.(46) 3. Paula Cortés

Delito: Parricidio

Lugar: Antioquia

Solicitud de rebaja: 1896 (negada)

Pena: 20 años de reclusión

Expediente: AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, Tomo 4



El 11 de noviembre de 1895, en su solicitud de rebaja de pena, Paula Cortés manifestaba lo siguiente:

Yo Paula Cortés condenada a sufrir 20 años de presidio por habérseme conmutado de la de muerte, estoy en peor situación que otros muchos reos que han alcanzado rebaja de 5.ª parte. Soy una mujer muy pobre y mi familia que es numerosa necesita de mi trabajo para ayuda de su sostén, por otra parte, mi pena es crecidísima y con lo que pagué después de deducir la rebaja de 5.ª a que tengo derecho, según el artículo 114 del Código Penal y la gracia de otra 5.ª que hoy solicito, es castigo muy suficiente para expiar la falta que cometí por desgracia y que todo día me causa gran arrepentimiento.(47)

En 1893 fue acusada de dar a luz una niña que nació viva y a la cual dio muerte con golpes en la cabeza y luego enterró. Cortés ya había tenido otra hija que fue recogida por una “persona caritativa”. Esta mujer trabajaba como “sirvienta” y en la documentación es descrita como soltera, de baja posición social, huérfana hacía ya algún tiempo y “de vida desarreglada, no tenía a quien respetar ni a quien temer, ni estaba por salvar su honra”(48).

Mientras en el periodo de la Regeneración era frecuente que en los sectores populares, medios y en la élite los hombres concibieran hijos en relaciones ilícitas antes del matrimonio sin que fueran juzgados estrictamente por ello, otro era el trato que recibían las mujeres por el mismo comportamiento. A pesar de la alta casuística esto no significó que la norma se suavizara. Por el contrario,

las mujeres seguían siendo juzgadas duramente, lo que paradójicamente las convertía en potenciales quebrantadoras de la ley y del modelo de pureza y honor, ligado a su origen social y racial. De hecho, “durante todo el siglo XIX, en casi todo el país el número de hijos ‘naturales’ era superior al de los legítimos”(49) y la mayoría de estos eran de costureras, sirvientas, lavanderas, nodrizas, aguateras, o hijas de familias empobrecidas y jornaleras, quienes terminaban asumiendo el rol de madres solteras(50).

La trasgresión de Paula Cortés fue catalogada desde el Código Penal de 1890 como parricidio(51) (asesinato de un descendiente o de un ascendiente). Veamos las reflexiones de los jueces de la época sobre el particular:

que la muerte dada a una criatura es un hecho criminoso y altamente escandaloso; ni aun los criminales carecen del instinto del amor a sus hijos y en muchos de ellos se nota un interés vivísimo por conservarlos y cuidarlos con esmero. – […] La Cortés no alegó, ni pudo alegar, como excusa, […] el respeto a la sociedad ni el temor a sus padres […] vivía en una casa donde no había ni recato ni mucho pudor(52)

A pesar de que en la época fuera comprensible que la mujer cometiera delitos para proteger su imagen ante la sociedad, en este caso dicho argumento no tiene razón de ser, pues la delincuente era catalogada como de “malas costumbres”. Fue señalada por su “vida desarreglada, [que] no tenía a quién respetar ni a quién temer, ni estaba por salvar su honra”(53), lo que la ponía frente a los ojos fustigantes de la comunidad como una mujer sin honor y ajena a las cualidades angelicales y purificantes de las que estaban revestidas las “honradas”. Peor aún, Cortés rompía completamente con el ideario de “ama de casa”, de guardiana del hogar y de la familia, al ser capaz de matar a su propia criatura(54).



Conclusiones


Se puede afirmar que en el periodo de la Regeneración se divulgó un ideal femenino compuesto por varios elementos: un buen comportamiento, la moral católica, el “instinto” de madre, la obediencia, la cercanía al pecado y el honor; todas estas, características a partir de las cuales se buscaba regular la conducta de la mujer dentro de la sociedad y atribuirle a ella una gran responsabilidad moral. Los comportamientos contrarios a este ideal convirtieron a la población femenina en trasgresora. Adicionalmente, las disputas de poder sobre el sujeto femenino a través de las leyes fueron constantes durante este período histórico y, a su vez, se convirtieron en lo que Joan Scott denomina un legitimador de las relaciones sociales (basadas en las diferencias que distinguen los sexos) una forma de relación de poder.

El hecho de que la moral religiosa permeara de alguna forma el campo jurídico marcó una ampliación del espectro de acciones en las cuales las mujeres podían subvertir el orden moral y religioso, debido a que, si bien los códigos y leyes se hacían pensado en salvaguardar la moral y el honor de la nación —muchas veces encarnado en las mujeres—, también era una realidad que buena parte de ellas no tenía los medios para cumplir con ese ideal de “honor

mujer-nación” por condiciones sociales, económicas, raciales y de alfabetismo. Por ejemplo, vemos que en la cotidianidad no siempre “el marido debía protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido”. El quebrantamiento de estas leyes también amplificó las fisuras y matices sociales que se presentaban en la pluralidad de las mujeres de finales del siglo XIX, pues quienes contrariaron el “deber ser” femenino por defender su honor, por vulnerabilidad o por el simple hecho de trabajar fuera del hogar se convirtieron en trasgresoras.

Para finalizar, queremos resaltar el papel de las historiadoras en el desarrollo de la Historia de las Mujeres, ya que, aunque por siglos hemos sido reducidas a la condición de “la madre, la hermana o la hija de”, o sencillamente no hemos existido en el relato de la historia, nuestro campo de estudio ha avanzado; sin embargo, aún no ha cambiado lo suficiente. Por ello, desde este ejercicio de escribir sobre las mujeres trasgresoras de finales del siglo XIX también hacemos un llamado a reflexionar sobre lo fundamental que es seguir iluminando espacios dentro de la historia de las mujeres, pues aunque “para escribir la historia hacen falta fuentes, documentos, huellas”(55), y muchas veces carecemos de ellas, también es cierto que no es una tarea imposible y eso ha quedado demostrado especialmente en los últimos veinte años, periodo en el cual las iniciativas de nuevas historiadoras han abierto paso y encendido la luz en nuevos caminos de nuestra historia, la Historia.


Notas:

1 Bernd Marquardt, “Estado y constitución en la Colombia de la Regeneración del Partido Nacional 1886-1909”, Ciencia Política, vol. 11 (enero-junio, 2011): 66.

2 Marquard, 60-61. 3 José David Cortés Guerrero, “Regeneración, intransigencia y régimen de cristiandad”, Historia Crítica, vol. 15 (1997): 3.

4 La filosofía y la sociología positivistas se caracterizaron, según María de la Luz Lima, por constituir una escuela determinista “que consideraba que hay una serie de circunstancias físicas o de circunstancias sociales que encaminan al hombre a delinquir”. Dicha escuela estudiaba el delito a través del método científico, de ahí la importancia de la labor de peritaje dentro de las investigaciones. Esto propició una doble justificación (religiosa y científica) de la superioridad moral de la mujer y de la necesidad de controlar y divinizar todo lo relacionado con la sexualidad de la misma. María de la Luz Lima, Criminalidad femenina. Teorías y reacción social (México: Editorial Porrúa, 2004), 86.

5 Guiomar Dueñas Vargas, Del amor y otras pasiones. Élites, política y familia en Bogotá, 1778-1870 (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014), 41.

6 Zandra Pedraza Gómez, “Al borde de la razón: sobre la anormalidad corporal de niños y mujeres”, en Cuerpos anómalos, ed. por Max Hering Torres (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2008), 210.

7 Pedraza, 215.

8 Catalina Reyes y Lina Marcela González, “La vida doméstica en las ciudades republicanas”, en Historia de la vida cotidiana en Colombia, ed. por Beatriz Castro Carvajal (Bogotá: Editorial Norma,1996), 205.

9 Esto se puede constatar en los archivos de Solicitud de Rebajas de Penas del Archivo General de la Nación, pues muchas de estas solicitudes eran firmadas por algún hermano o conocido de la mujer solicitante de la rebaja, ya que la rea no sabía leer ni escribir.

10 Reyes y González, 219.

11 Reyes y González, 214.

12 Pablo Rodríguez Jiménez, “Casa y orden cotidiano en el Nuevo Reino de Granada, S. XVIII”, en Historia de la vida cotidiana en Colombia, ed. por Beatriz Castro Carvajal (Bogotá: Editorial Norma,1996), 122.

13 Reyes y González, 223.

14 Reyes y González, 224.

15 July Andrea García Amezquita, “Monjas, presas y ‘sirvientas’. La cárcel de mujeres del Buen Pastor, una aproximación a la historia de la política criminal y del encierro penitenciario femenino en Colombia 1890-1929”. Tesis de Maestría (Universidad Nacional de Colombia, 2014).

16 Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La nación”, 1890), 63. Subrayado propio.

17 Código Penal de la República de Colombia, 66.

18 Código Penal de la República de Colombia, 105-106.

19 El Código Civil es el texto legal que se encarga de regular las relaciones civiles entre las personas tanto físicas como jurídicas.

20 Artículo 154 del Código Civil de 1873 adoptado por la Ley 57 de 1887.

21 Dolores Juliano, “Delito y pecado. La transgresión en femenino”, Política y Sociedad 46, n.° 1 y 2 (2009): 80.

22 Código Penal de la República de Colombia, 91.

23 Código Penal de la República de Colombia, 93.

24 Código Penal de la República de Colombia, 93.

25 Código Penal de la República de Colombia, 97.

26 Código Penal de la República de Colombia, 96-97. Subrayado propio.

27 Michelle Perrot, Mi historia de las mujeres (Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2009), 54.

28 Rodríguez Jiménez, 124.

29 Gabriela Castellanos, Sexo, género y feminismos: tres categorías en pugna (Cali: La Manzana de la Discordia, 2006), 2.

30 Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La nación”, 1890): Art. 725. Los que voluntariamente expongan o abandonen un hijo suyo de legítimo matrimonio y menor de siete años cumplidos, no siendo en casa de expósitos, hospicio u otro sitio equivalente, bajo la protección de la autoridad pública, sufrirán una reclusión de uno a tres años.

31 Reyes y González, 222-223.

32 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 790v.

33 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 790r.

34 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 795v.

35 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 797v.

36 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 798v.

37 Sexo entendido como la diferencia anatómica que clasifica a hombres y mujeres.

38 Perrot, 62.

39 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 5, f. 799r. Subrayado en el texto original.

40 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 2, f. 384v.

41 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 2, f. 386v–386r. Subrayado mío.

42 Gutiérrez, 162.

43 Código Penal de la República de Colombia, 89. Subrayado propio.

44 Elisa Speckman, Crimen y castigo (México: El Colegio de México, 2002), 312.

45 Código Penal de la República de Colombia, 108-109.

46 Código Penal de la República de Colombia, 102.

47 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 393v.

48 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 395v.

49 Reyes y González, 215.

50 Reyes y González, 215.

51 “Art. 593. El homicidio toma la denominación de parricidio cuando se cometa en la persona de algún ascendiente o descendiente o cónyuge, a sabiendas de que existe el vínculo expresado. Al parricidio son extensivas las calificaciones de premeditado, asesinato, simplemente voluntario e involuntario que se han dado al homicidio común”. En: Código Penal de la República de Colombia (Bogotá: Imprenta de “La nación”, 1890), 91.

52 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 396r.

53 AGN, Sección República, Fondo Rebaja de Penas, tomo 4, f. 395v.

54 Una historia similar puede ser observada en Piedad del Valle, “Amores criminales. Un caso de parricidio en Colombia”, Microhistorias de la transgresión. Max Hering Torres y Nelson A. Rojas, eds. (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Universidad Cooperativa de Colombia, Universidad del Rosario, 2015): 197-229.

55 Perrot, 25.



Bibliografía


Fuentes primarias

Archivo General de la Nación
Sección República

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 1. Período: 1887-1901.

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 2. Período: 1887-1901.

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 3. Período: 1887-1901.

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 4. Período: 1887-1901.

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 5. Período: 1887-1901.

Fondo Rebaja de Penas. Tomo 6. Período: 1887-1901.

Impresos

Código Civil de Colombia expedido por el Congreso de 1873. Adoptado por la Ley 57 de 1887. (Bogotá: Imprenta Nacional, 1895) http://archive.org/stream/ cdigocivilcolom00cologoog#page/n8/mode/2up

Código de Organización Judicial de la República de Colombia. Bogotá: Librería Colombiana. Camacho Roldan & Tamayo, 1889.

Código Penal de los Estados Unidos de Colombia. Bogotá: Imprenta de Medardo Rivas, 1873.

Código Penal de la República de Colombia. Bogotá: Imprenta de “La nación”, 1890.
-Fuentes secundarias
Bustamante, Walter. Invisibles en Antioquia 1886-1936. Una arqueología de los discursos sobre la homosexualidad. Medellín: La Carreta Editores, 2004.

Castellanos, Gabriela. Sexo, género y feminismos: tres categorías en pugna. Cali: La Manzana de la Discordia, 2006.

Cortés Guerrero, José David. “Regeneración, intransigencia y régimen de cristiandad”. Historia Crítica 15 (1997): 3-12.

Del Valle, Piedad. “Amores criminales. Un caso de parricidio en Colombia”, Microhistorias de la transgresión. Max Hering Torres y Nelson A. Rojas, eds., 197- 229. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Universidad Cooperativa de Colombia, Universidad del Rosario, 2015.

Dueñas Vargas, Guiomar. Del amor y otras pasiones. Élites, política y familia en Bogotá, 1778-1870. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014.

García Amezquita, July Andrea. “Monjas, presas y ‘sirvientas’. La cárcel de mujeres del Buen Pastor, una aproximación a la historia de la política criminal y del encierro penitenciario femenino en Colombia 1890-1929”. Tesis de Maestría. Universidad Nacional de Colombia, 2014.

Juliano, Dolores. “Delito y pecado. La transgresión en femenino”. Política y Sociedad 46, 1 y 2 (2009): 79-95.

Lima, María de la Luz. Criminalidad femenina. Teorías y reacción social. México: Editorial Porrúa, 2004.

Marquardt, Bernd. “Estado y constitución en la Colombia de la Regeneración del Partido Nacional 1886-1909”. Ciencia Política 11 (enero-junio, 2011): 56-81.

Pedraza Gómez, Zandra. “Al borde de la razón: sobre la anormalidad corporal de niños y mujeres”. En Cuerpos anómalos, editado por Max Hering Torres, 205-234. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2008.

Perrot, Michelle. Mi historia de las mujeres. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2009.

Reyes, Catalina y González, Lina Marcela. “La vida doméstica en las ciudades republicanas”. En Historia de la vida cotidiana en Colombia, editado por Beatriz Castro Carvajal, 205-239. Bogotá: Editorial Norma, 1996.

Rodríguez Jiménez, Pablo. “Casa y orden cotidiano en el Nuevo Reino de Granada, S. XVIII”. En Historia de la vida cotidiana en Colombia. editado por Beatriz Castro Carvajal, 103-129. Bogotá: Editorial Norma, 1996.

Speckman, Elisa. Crimen y castigo. México: El Colegio de México, 2002.